EXP.
N.° 1329-2002-AA/TC
LAMBAYEQUE
IVÁN
EDUARDO MONSALVE RACHUMI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 09 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente;
Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Iván Eduardo Monsalve Rachumi
contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, de fojas 155, su fecha 12 de marzo de 2002, que declaró
infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de setiembre de 2001, el recurrente interpone acción de
amparo contra el Concejo Provincial de Chiclayo, con objeto de que se deje sin
efecto el Oficio N.° 300-2001/ORR-HH.MPCH, de fecha 27 de junio de 2001, y que,
en consecuencia, se disponga su reincorporación como empleado en la División de
Control Urbano y Catastro, pagándosele las remuneraciones dejadas de percibir,
alegando que ha laborado en forma permanente e ininterrumpida para la
emplazada, por lo que resulta aplicable, a su caso, la Ley N.° 24041.
El emplazado contesta la demanda señalando que la presente acción de amparo debe declararse infundada, por
cuanto el demandante ha tenido la condición de contratado eventual.
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 22 de
octubre de 2001, declaró fundada, en parte, la demanda en el extremo que
solicita su reincorporación a su puesto de trabajo, por considerar que el
recurrente prestó servicios para la emplazada por más de un año interrumpido, y
declaró improcedente la demanda en el extremo que solicitó el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir.
La recurrida revocó la apelada declarando infundada la demanda, por
considerar que el demandante no demostró haber mantenido una relación laboral
permanente e ininterrumpida con la demandada.
1.
Mediante la presente acción de garantía, el demandante
pretende que se declare inaplicable el Oficio N.° 300-2001/ORR-HH.MPCH, y que,
en consecuencia, se disponga su reincorporación al puesto de trabajo que
ocupaba y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, por haber laborado
en forma permanente e ininterrumpida para la emplazada.
2.
Debe resaltarse que para la aplicación del artículo 1°
de la Ley N.° 24041 se requiere que los servidores públicos contratados hayan
realizado labores de naturaleza permanente y que tengan más de un año
interrumpido de servicios, situación que no ha sido demostrada fehacientemente
por el demandante, motivo por el cual no se encuentra acreditado en autos la
violación de derecho constitucional alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones confieren por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
revocando la apelada, declaró INFUNDADA
la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA