EXP. N.°  1329-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

IVÁN EDUARDO MONSALVE RACHUMI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 09 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Iván Eduardo Monsalve Rachumi contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 155, su fecha 12 de marzo de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de setiembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Concejo Provincial de Chiclayo, con objeto de que se deje sin efecto el Oficio N.° 300-2001/ORR-HH.MPCH, de fecha 27 de junio de 2001, y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación como empleado en la División de Control Urbano y Catastro, pagándosele las remuneraciones dejadas de percibir, alegando que ha laborado en forma permanente e ininterrumpida para la emplazada, por lo que resulta aplicable, a su caso, la Ley N.° 24041.

 

El emplazado contesta la demanda señalando  que la presente acción de amparo debe declararse infundada, por cuanto el demandante ha tenido la condición de contratado eventual.

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 22 de octubre de 2001, declaró fundada, en parte, la demanda en el extremo que solicita su reincorporación a su puesto de trabajo, por considerar que el recurrente prestó servicios para la emplazada por más de un año interrumpido, y declaró improcedente la demanda en el extremo que solicitó el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

La recurrida revocó la apelada declarando infundada la demanda, por considerar que el demandante no demostró haber mantenido una relación laboral permanente e ininterrumpida con la demandada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  Mediante la presente acción de garantía, el demandante pretende que se declare inaplicable el Oficio N.° 300-2001/ORR-HH.MPCH, y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación al puesto de trabajo que ocupaba y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, por haber laborado en forma permanente e ininterrumpida para la emplazada.

 

2.                  Debe resaltarse que para la aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 24041 se requiere que los servidores públicos contratados hayan realizado labores de naturaleza permanente y que tengan más de un año interrumpido de servicios, situación que no ha sido demostrada fehacientemente por el demandante, motivo por el cual no se encuentra acreditado en autos la violación de derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones confieren por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA