EXP. N.° 1330-2002-HC/TC
LORETO
MARCIAL MORI DÁVILA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Marcial Mori Dávila contra la sentencia de la Sala Penal Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 52, su fecha 12 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 6 de marzo de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra los Vocales de la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Superior de Justicia de Loreto. Alega que se ha transgredido su derecho al debido proceso, pues, con fecha 20 de octubre de 2000, la Sala Penal expidió sentencia imponiéndole la pena privativa de libertad de 15 años. Señala que se le aplicó el tipo penal de colaboración con el narcotráfico, previsto en el artículo 296º del Código Penal, cuando la imputación materia del proceso fue la prevista en el artículo 297º, inciso 7), del Código Penal.
Realizada la investigación sumaria, se constató que el actor se encuentra recluido desde el 17 de noviembre de 1999, y que fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad por el delito previsto en el artículo 297º del Código Penal y no por el señalado en el artículo 296º, que corresponde al tipo penal en banda.
El Primer Juzgado Penal de Maynas, a fojas 28, con fecha 8 de marzo de 2002, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, considerando, principalmente, que la sentencia cuestionada emana de un procedimiento regular.
La recurrida confirmó la apelada por considerar que mediante esta acción se pretende afectar el principio de la cosa juzgada.
FUNDAMENTOS
La prohibición recordada por este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Caso Ann Vallie Lynelle (Exp. N.° 1231-2002-HC/TC) y, posteriormente ratificada en el Caso Tineo Cabrera, en el sentido de que "en materia penal, el tribunal de alzada no puede pronunciarse más allá de los términos de la acusación penal, a fin de no afectar el derecho de defensa y al debido proceso", sólo opera cuando, dentro la misma familia, al juzgársele por el tipo base, se termina sancionando al justiciable por una modalidad más agravada, y no, naturalmente, a la inversa, como ha sucedido en el presente caso.
A ello se suma, añade el accionante, que la Sala emplazada se presentó sin previo aviso, iniciándose la audiencia el 19 de octubre de 2000, a las 7 p.m., mientras que se dictó la sentencia condenatoria al día siguiente, a las 10 a.m.
El Tribunal Constitucional considera, en efecto, que forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa el poder disponer de un tiempo razonable y de contar con los medios adecuados para su preparación. Sin embargo, no juzga que tal contenido del derecho de defensa se haya visto lesionado por el hecho de haberse sentenciado al recurrente al día siguiente de haberse concluido el acto del juicio oral. Y es que, en el caso de autos, la celeridad de la decisión judicial no está en relación directa con la existencia de un estado de indefensión al que se haya visto sometido el recurrente, sino con la capacidad del juzgador de resolver prontamente, si es que se tiene en cuenta, como datos indiciarios, que el recurrente ingresó al establecimiento penal con fecha 1 de diciembre de 1999 y se dictó sentencia condenatoria el 20 de octubre de 2000.
De otro lado, a lo largo del proceso de hábeas corpus tampoco se ha demostrado que el recurrente o su abogado defensor no hayan podido acceder a la revisión de las piezas procesales del expediente, y, de esa manera, hayan estado impedidos de ejercer eficazmente el derecho de defensa.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA