EXP. N.° 1330-2002-HC/TC

LORETO

MARCIAL MORI DÁVILA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Marcial Mori Dávila contra la sentencia de la Sala Penal Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 52, su fecha 12 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 6 de marzo de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra los Vocales de la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Superior de Justicia de Loreto. Alega que se ha transgredido su derecho al debido proceso, pues, con fecha 20 de octubre de 2000, la Sala Penal expidió sentencia imponiéndole la pena privativa de libertad de 15 años. Señala que se le aplicó el tipo penal de colaboración con el narcotráfico, previsto en el artículo 296º del Código Penal, cuando la imputación materia del proceso fue la prevista en el artículo 297º, inciso 7), del Código Penal.

Realizada la investigación sumaria, se constató que el actor se encuentra recluido desde el 17 de noviembre de 1999, y que fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad por el delito previsto en el artículo 297º del Código Penal y no por el señalado en el artículo 296º, que corresponde al tipo penal en banda.

El Primer Juzgado Penal de Maynas, a fojas 28, con fecha 8 de marzo de 2002, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, considerando, principalmente, que la sentencia cuestionada emana de un procedimiento regular.

La recurrida confirmó la apelada por considerar que mediante esta acción se pretende afectar el principio de la cosa juzgada.

FUNDAMENTOS

  1. Se alega la violación del derecho de defensa ya que, pese a que el accionante fue sometido a proceso penal por el delito tipificado en el inciso 7) del artículo 297° del Código Penal, sin embargo, fue sentenciado por el delito tipificado en el artículo 296°del mismo Código Penal. Se sostiene que tal actuación jurisdiccional constituye también una infracción de los derechos reconocidos en los incisos b) y c) del artículo 8.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues no se le comunicó, previa y detalladamente, la acusación formulada en su contra ni se le concedió el tiempo y los medios adecuados para que pudiera formular su defensa. Se manifiesta, finalmente, que se vulneró el derecho a un juez competente, ya que la Sala Penal que lo condenó fue creada por una resolución administrativa y no mediante una ley.
  2. El derecho de defensa garantiza que los justiciables, en la determinación de sus derechos y obligaciones, sea cual fuere su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. Tal derecho, considera el Tribunal, fue respetado en el caso de autos, no siendo aplicable la doctrina sentada por este Colegiado en el Caso Tineo Cabrera (Exp. N.° 1230-2002-HC/TC), pues, a diferencia de lo que allí sucedió, en el presente caso, la condena por el delito previsto en el artículo 296° del Código Penal fue impuesta después de que se juzgó al recurrente por un delito más agravado que, sin embargo, pertenece a la misma familia, esto es, el regulado en el inciso 7) del artículo 297° del mismo Código Penal. No obstante, no estima que la condena impuesta al recurrente por el tipo genérico del delito de tráfico ilícito de drogas constituya una violación del derecho de defensa, pues tal variación no impidió que el actor pudiera ejercer eficazmente su defensa, tanto es así que, con su ejercicio, al desvirtuarse la modalidad agravada, sólo fue sancionado por la infracción del tipo base.
  3. La prohibición recordada por este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Caso Ann Vallie Lynelle (Exp. N.° 1231-2002-HC/TC) y, posteriormente ratificada en el Caso Tineo Cabrera, en el sentido de que "en materia penal, el tribunal de alzada no puede pronunciarse más allá de los términos de la acusación penal, a fin de no afectar el derecho de defensa y al debido proceso", sólo opera cuando, dentro la misma familia, al juzgársele por el tipo base, se termina sancionando al justiciable por una modalidad más agravada, y no, naturalmente, a la inversa, como ha sucedido en el presente caso.

  4. Asimismo, se ha alegado la violación del derecho de ejercer la defensa "eficazmente" en consideración a que el recurrente no dispuso del tiempo y los medios para prepararla, pues su abogado defensor no tuvo acceso al expediente debido a que éste se encontraba en la Sala, con sede en la ciudad de Lima, y no contaba con recursos suficientes para trasladarse a la capital de la República.
  5. A ello se suma, añade el accionante, que la Sala emplazada se presentó sin previo aviso, iniciándose la audiencia el 19 de octubre de 2000, a las 7 p.m., mientras que se dictó la sentencia condenatoria al día siguiente, a las 10 a.m.

    El Tribunal Constitucional considera, en efecto, que forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa el poder disponer de un tiempo razonable y de contar con los medios adecuados para su preparación. Sin embargo, no juzga que tal contenido del derecho de defensa se haya visto lesionado por el hecho de haberse sentenciado al recurrente al día siguiente de haberse concluido el acto del juicio oral. Y es que, en el caso de autos, la celeridad de la decisión judicial no está en relación directa con la existencia de un estado de indefensión al que se haya visto sometido el recurrente, sino con la capacidad del juzgador de resolver prontamente, si es que se tiene en cuenta, como datos indiciarios, que el recurrente ingresó al establecimiento penal con fecha 1 de diciembre de 1999 y se dictó sentencia condenatoria el 20 de octubre de 2000.

    De otro lado, a lo largo del proceso de hábeas corpus tampoco se ha demostrado que el recurrente o su abogado defensor no hayan podido acceder a la revisión de las piezas procesales del expediente, y, de esa manera, hayan estado impedidos de ejercer eficazmente el derecho de defensa.

  6. Finalmente, el Tribunal Constitucional tampoco considera que se haya violado el derecho al juez natural como consecuencia de que la Sala Penal que lo juzgó, como se alega, fuera creada por la Resolución Administrativa N.° 328-CME-PJ. En realidad, no es dicha resolución administrativa la que crea la Sala Penal emplazada, sino que esta, la Sala Penal de la Corte Superior se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial. A lo único que se limita la resolución administrativa es a señalar determinadas subespecialidades de algunas de las salas penales creadas por ley. En ese sentido, no es aplicable la ratio decidendi señalada por este Tribunal en el Exp. N.° 004-2001-I/TC ya que, en tal caso, se consideró que la creación de juzgados y salas de derecho público –órganos judiciales, por cierto, no previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial– no podía realizarse en virtud de un decreto legislativo, pues se trataba de una materia sujeta a reserva de ley orgánica.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA