EXP. N° 1331-2000-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES LA ECONÓMICA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Comerciantes La Económica contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 308, su fecha 29 de setiembre de 2000, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 18 de febrero de 1999, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, con el objeto de que cese toda medida de desalojo contra los integrantes de dicha asociación. Afirma que sus integrantes, desde hace más de quince años, trabajan como vendedores de frutas y productos afines en un área de terreno que no es de dominio público, sino privado, respecto del cual una tercera persona, doña Blanca Flores de Núñez, viene siguiendo un proceso de prescripción adquisitiva contra la empresa Centro Comercial Monterrico S.A., que sería propietaria del mismo. A pesar de que la municipalidad demandada tenía conocimiento de ello, indica, ha notificado cartas notariales en las que les concede a sus asociados veinticuatro horas para que desocupen el terreno, caso contrario, se procedería a su desalojo; situación que constituye una amenaza de violación del derecho al trabajo.

La emplazada contesta la demanda y propone las excepciones de caducidad, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, sosteniendo –en cuanto al fondo del asunto materia de la presente acción de garantía– que ha procedido conforme a la Ley Orgánica de Municipalidades y a la Constitución Política del Estado emitiendo el Acuerdo de Concejo N.° 192-96-ACSS, que reorganizó el comercio de la vía pública del distrito de Santiago de Surco. Manifiesta que la propiedad del terreno del denominado Centro Comercial Monterrico corresponde a la Empresa Negociación Monte Real S.A., representada por don Gustavo Bauer, pero que dicha propiedad no comprende los estacionamientos, pasajes o parques, que son de dominio público, y que la asociación demandante está ocupando el área de estacionamiento. Agrega que la acción judicial seguida por doña Blanca Flores Coronado corresponde a un área distinta a la que ocupa la asociación demandante.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, de fojas 245, con fecha 15 de febrero de 2000, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, considerando que la asociación demandante no ha aportado material probatorio que permita establecer si el terreno objeto del proceso de prescripción adquisitiva es el mismo que está comprendido en esta acción de amparo, sustento al que agrega que, de acuerdo con el acta de "compromiso de desocupación de vía pública", la parte actora acepta dejar en menos de dos semanas el terreno en mención.

La recurrida confirmó la apelada, con similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. La asociación demandante afirma que el terreno que ocupan sus asociados no es un área de dominio público, sino privado, el cual hasta la actualidad viene siendo objeto de un proceso de prescripción adquisitiva seguido por doña Blanca Flores Coronado contra la empresa Centro Comercial Monterrico S.A., que sería su propietaria.
  2. En los actuados ante este Tribunal, mediante escrito del 14 de junio de 2002, la actora pretende acreditar su afirmación con la copia de la minuta de escritura pública efectuada por el referido centro comercial en el mes de diciembre de 1964, en la que se declara "cumplida" la ejecución de obras de habilitación realizadas por la empresa Centro Comercial Monterrico S.A., de acuerdo con los proyectos aprobados por las Resoluciones Ministeriales Nos 1064-F, 1-F y 630-F, expedidas entre los años 1961 y 1962, los cuales no constan en autos, así como tampoco los planos respectivos. No obstante, a través de la copia de otro documento adjunto presentada en la misma fecha, que data originalmente del 19 de noviembre de 1964, se indica que las obras de urbanización comprenden áreas susceptibles de ser vendidas (por lo tanto, de propiedad privada), lotes de zona comercial, lotes del Estado, parques y calles (estos dos últimos, áreas de dominio público); en el mismo sentido se expresa el documento anexado al citado escrito, fechado el 12 de noviembre de 1964, en el que se expresa que la urbanización Centro Comercial Monterrico está integrada por áreas destinadas para el Estado, parques y calles. En consecuencia, a partir de estos documentos se puede concluir que no toda la aludida urbanización –que comprende al terreno donde se encuentra ubicada la asociación demandante– es, exclusivamente, de propiedad privada.
  3. La conclusión expuesta se ve corroborada con la copia del certificado de la Oficina Registral de Lima y Callao, que la demandante acompaña con el mismo escrito del 14 de junio de 2002, en el que se indica que la manzana R-1, lugar específico donde está el terreno ocupado por la actora, está conformada "en parte" por inmuebles de propiedad privada, precisándose en la foja 377 de dicho Registro que la empresa Centro Comercial Monterrico S.A. "es propietaria de un terreno constituido por parte de la manzana R 1". Es decir, no toda la manzana R-1 sería de propiedad privada, lo que avala la afirmación de la municipalidad demandada, cuando sostiene que dicha propiedad no comprende los estacionamientos, pasajes o parques, que son de dominio público.
  4. En lo que respecta al proceso de prescripción adquisitiva seguido por doña Blanca Flores de Núñez, es preciso tomar en cuenta los documentos aportados por la demandante de fojas 17 a 22. Constan en ellos las resoluciones de primera y segunda instancias en las cuales se indica que el terreno en litigio es el lote N° 07, de la manzana R-1, el que mide poco más de (mil quinientos metros cuadrados 1,500 m2), área que la señora Flores ocupa desde 1966 en la que conduce un vivero. Cabe agregar que, a fojas 18 vuelta, el juez de primera instancia de dicha causa precisa que la municipalidad demandada otorgó licencia de construcción para cercar el terreno. La demandada, por su parte, desconoce la existencia de dicho lote, pues alega que corresponde a áreas verdes; sin embargo, queda claro que el terreno está siendo ocupado como área de venta de plantas ornamentales y flores.
  5. De la constatación realizada en el lugar el 25 de setiembre de 2002, con el informe que obra en autos, se ha verificado que, en efecto, existe un área destinada al vivero referido, la misma que está cercada y limita con la parte posterior de la franja de terreno ocupada por la asociación demandante. Asimismo, que dicho terreno es aledaño al área de estacionamiento vehicular que se encuentra frente al centro comercial Santa Isabel, y que el mercado que conforma la asociación está asentado sobre una larga vereda del mismo estacionamiento, todo lo cual, nuevamente, corrobora la aseveración que hace la municipalidad al sostener que la acción judicial seguida por doña Blanca Flores Coronado corresponde a un área distinta a la que ocupa la asociación demandante, y que las áreas ocupadas son de dominio público.
  6. Finalmente, cabe precisar que esta sentencia no debe ser entendida en el sentido de que este Tribunal ha esclarecido si el terreno ocupado por la Asociación de Comerciantes La Económica es o no un área de dominio público, sino sólo, que, de acuerdo con el sustento jurídico y documental que obra en autos, la parte demandante no ha acreditado que el área que ocupa sea de dominio privado ni, tampoco, que sea objeto de un proceso civil de prescripción adquisitiva.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA