EXP. N.° 1331-2001-AA/TC

CAJAMARCA

SONIA  ANTONIETA

GAITÁN ASENCIO

                     

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 11 de setiembre de 2002

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña Sonia Antonieta Gaitán Asencio contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 142, su fecha 26 de setiembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone acción de amparo contra el Presidente de la Comisión de Reasignaciones, don Segundo Quito Calua; el Secretario Técnico, don Humberto Jiménez García y la Delegada del SUTEC, doña Elena Sánchez Cueva, con el objeto de que se deje sin efecto el Acta de Adjudicación de la Plaza de Reasignación 2000-2001, a favor de doña Maribel Rodríguez Torres, por cuanto se le ha dejado sin trabajo.

 

2.      Que mediante Resolución Directoral Regional N.° 1106-01-EDCAJ, de fecha 7 de mayo de 2001, se dispuso renovar el contrato laboral a la recurrente, sólo para efectos de pago, a partir del 1 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2001.

 

3.      Que es necesario señalar que la Comisión de Reasignaciones por Acta de Adjudicación de Plazas-Reasignación 2000-2001, con fecha 20 de abril de 2001, reasigna a la profesora Maribel Rodríguez Torres en la plaza de Lengua y Literatura del colegio Mariano Melgar, del caserío de Chim Chim Chuquipuquio del distrito de Baños del Inca; es decir en la misma plaza que se contrató a la recurrente.  Se debe precisar que dicha medida no se ejecutó, ya que del contenido del Oficio N.° 04-DCE. “M.N”-CH.CH.CH/BI-01, de 9 de mayo de 2001, se puede advertir que dicha plaza, por estar considerada como inorgánica y haberse contratado a la recurrente para ella, no fue concedida a la profesora que fue reasignada.

 

4.      Que, por  consiguiente, carece de objeto pronunciarse sobre la presente acción por haberse producido la sustracción de la materia, conforme lo dispone el inciso 1), artículo 6°, de la Ley N.° 23506.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

REVOCAR la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el del asunto controvertido al  haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA