EXP. N.° 1331-2003-AA/TC
HUÁNUCO
CARLO LEÓN PAZOS CASTRO
En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Aguirre Roca,
Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Carlos León Pazos Castro contra la sentencia de la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 160, su fecha 25 de abril de
2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 24 de enero de 2003, el
recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de
Pachitea-Panao, a fin de que se le reincorpore en el cargo que venía
desempeñando hasta antes de su arbitraria destitución y se le abonen las
remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta haber sido contratado desde el 1
de abril de 1996 hasta el año 2002, para ejercer el cargo de Bibliotecario, y
que, habiendo acumulado seis años y nueve meses de servicios, resulta aplicable
a su caso el artículo 1° de la Ley N.° 24041, que establece que los servidores
públicos con más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados
ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto
Legislativo N.° 726, por lo que, al obviarse dicha disposición, se ha vulnerado
su derecho al trabajo. Expresa que, previo concurso a una plaza, mediante
Resolución Municipal N.° 190-2002-MPP/A, del 4 de noviembre de 2002, fue
nombrado en el Grupo Ocupacional SA-A, para el cargo de Asistente
Administrativo en el Departamento de Registro Civil, y que, sin embargo,
mediante Resolución Municipal N.° 003-2003-MPP/C, del 8 de enero del 2003, se
declaró nula la precitada resolución, prohibiéndosele su ingreso a su centro de
labores.
La emplazada propone la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa, alegando que, con fecha 29 de
enero de 2003, el actor interpuso recurso de reconsideración contra la
cuestionada Resolución N.° 003-2003-MPP/C; que su relación laboral se inició el
1 de enero de 2002 y concluyó el 31 de diciembre de 2002, y que el concurso
convocado fue un acto absolutamente simulado, ejecutado a fines de diciembre de
2002, con la única finalidad de pretender aparentar un derecho que jamás
adquirió. Agrega que, conforme a las planillas de pagos de remuneraciones de
noviembre de 2002, el cargo de Asistente Administrativo es de naturaleza
temporal, de manera que la Ley N.° 24041 no es aplicable al caso del
demandante.
El Juzgado Mixto de Pachitea, con
fecha 27 de febrero de 2003, declaró infundada la excepción prepuesta y
fundada, en parte, la demanda, por estimar que en autos está acreditado que el
demandante desarrolló labores de naturaleza permanente durante más de un año y
que, por tanto, se encuentra amparado por la Ley N.° 24041.
La recurrida, revocando la apelada,
declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e
improcedente la demanda, considerando que, conforme se advierte a fojas 57 de
autos, el demandante interpuso recurso de reconsideración contra la cuestionada
Resolución N.° 003-2003MPP/C, del 8 de enero de 2003; por lo tanto, al no haber
concluido el procedimiento administrativo, la acción incoada no reúne las
condiciones de procedibilidad para su interposición.
1.
La excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa debe desestimarse, no sólo porque el recurso de reconsideración
del 29 de enero de 2003, a que se refieren la emplazada y la recurrida, obrante a fojas 57 de autos, se presentó en
fecha posterior a la de la interposición de la demanda, sino porque, conforme
consta de la Certificación Policial de fojas 35, al 20 de enero de 2003, el cese
e impedimento de ingresar a laborar ya se había ejecutado.
2.
Estando acreditado en autos –con los contratos
de fojas 2 a 21– que el recurrente laboró en forma ininterrumpida por más de un
año, y que realizó labores de naturaleza permanente como Asistente
Administrativo, ha adquirido la protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041.
3.
Consecuentemente, y en virtud de la precitada
ley, no podía ser destituido sino por
las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con
sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedido
sin observarse tales disposiciones se han vulnerado sus derechos al trabajo y
al debido proceso.
4.
Teniendo el reclamo del pago de remuneraciones
dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria y no, obviamente, restitutoria,
debe dejarse a salvo el derecho del recurrente para hacerlo valer, en todo
caso, en la forma legal que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la recurrida, que,
revocando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de
la vía administrativa e improcedente la demanda; y, reformándola, declara
infundada la citada excepción y FUNDADA la
demanda; en consecuencia, ordena reponer al demandante en el cargo de Asistente
Administrativo o en otro de igual nivel o categoría, dejando a salvo su derecho
conforme se indica en el fundamento 4. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA