EXP. N.° 1331-2003-AA/TC

HUÁNUCO

CARLO LEÓN PAZOS CASTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Aguirre Roca, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO      

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos León Pazos Castro contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 160, su fecha 25 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 24 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Pachitea-Panao, a fin de que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando hasta antes de su arbitraria destitución y se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta haber sido contratado desde el 1 de abril de 1996 hasta el año 2002, para ejercer el cargo de Bibliotecario, y que, habiendo acumulado seis años y nueve meses de servicios, resulta aplicable a su caso el artículo 1° de la Ley N.° 24041, que establece que los servidores públicos con más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 726, por lo que, al obviarse dicha disposición, se ha vulnerado su derecho al trabajo. Expresa que, previo concurso a una plaza, mediante Resolución Municipal N.° 190-2002-MPP/A, del 4 de noviembre de 2002, fue nombrado en el Grupo Ocupacional SA-A, para el cargo de Asistente Administrativo en el Departamento de Registro Civil, y que, sin embargo, mediante Resolución Municipal N.° 003-2003-MPP/C, del 8 de enero del 2003, se declaró nula la precitada resolución, prohibiéndosele su ingreso a su centro de labores.

 

            La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, alegando que, con fecha 29 de enero de 2003, el actor interpuso recurso de reconsideración contra la cuestionada Resolución N.° 003-2003-MPP/C; que su relación laboral se inició el 1 de enero de 2002 y concluyó el 31 de diciembre de 2002, y que el concurso convocado fue un acto absolutamente simulado, ejecutado a fines de diciembre de 2002, con la única finalidad de pretender aparentar un derecho que jamás adquirió. Agrega que, conforme a las planillas de pagos de remuneraciones de noviembre de 2002, el cargo de Asistente Administrativo es de naturaleza temporal, de manera que la Ley N.° 24041 no es aplicable al caso del demandante.

 

            El Juzgado Mixto de Pachitea, con fecha 27 de febrero de 2003, declaró infundada la excepción prepuesta y fundada, en parte, la demanda, por estimar que en autos está acreditado que el demandante desarrolló labores de naturaleza permanente durante más de un año y que, por tanto, se encuentra amparado por la Ley N.° 24041.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, considerando que, conforme se advierte a fojas 57 de autos, el demandante interpuso recurso de reconsideración contra la cuestionada Resolución N.° 003-2003MPP/C, del 8 de enero de 2003; por lo tanto, al no haber concluido el procedimiento administrativo, la acción incoada no reúne las condiciones de procedibilidad para su interposición.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse, no sólo porque el recurso de reconsideración del 29 de enero de 2003, a que se refieren la emplazada y la recurrida,  obrante a fojas 57 de autos, se presentó en fecha posterior a la de la interposición de la demanda, sino porque, conforme consta de la Certificación Policial de fojas 35, al 20 de enero de 2003, el cese e impedimento de ingresar a laborar ya se había ejecutado.

 

2.      Estando acreditado en autos –con los contratos de fojas 2 a 21– que el recurrente laboró en forma ininterrumpida por más de un año, y que realizó labores de naturaleza permanente como Asistente Administrativo, ha adquirido la protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

3.      Consecuentemente, y en virtud de la precitada ley, no podía  ser destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedido sin observarse tales disposiciones se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

4.      Teniendo el reclamo del pago de remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria y no, obviamente, restitutoria, debe dejarse a salvo el derecho del recurrente para hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la demanda; en consecuencia, ordena reponer al demandante en el cargo de Asistente Administrativo o en otro de igual nivel o categoría, dejando a salvo su derecho conforme se indica en el fundamento 4. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA