EXP. N.° 1332-2002-AA/TC

ICA

JORGE BERNARDINO CRISPÍN ROJAS

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 27 de enero de 2003

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por doña Lidia Julia Rojas Cahuana, a favor de don Jorge Bernardino Crispín Rojas, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 12 de marzo de 2002, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que conforme aparece del petitorio de la demanda, su objeto es que se declaren la invalidez e ineficacia de la Resolución N.° 34, expedida por el Tercer Juzgado Civil de Ica con fecha 22 de julio de 1997 dentro del Expediente N.° 350-96-ICA; de la sentencia emitida con fecha 25 de marzo de 1998 por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica; de la sentencia emitida con fecha 2 de junio de 1998 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, y de la Resolución N.° 59 del 25 de mayo de 2001, emitida nuevamente por el Tercer Juzgado Civil de Ica, por considerar que derivan de un proceso irregular.
  2. Que, según el demandante, las resoluciones cuestionadas vulneran sus derechos al disponer el otorgamiento, en su favor, de una escritura pública de traslación de dominio donde no se ha consignado correctamente la dirección del inmueble que años atrás adquirió de terceras personas y que, según afirma, no sólo comprende el inmueble ubicado en la esquina formada entre las calles Ayacucho 401 y Urubamba 302, de la ciudad de Ica, sino los números 401 y 405 de la calle Ayacucho y 300, 308 y 330 de la calle Urubamba.
  3. Que las resoluciones materia de cuestionamiento en todo momento se han remitido al inmueble que aparece en la minuta que ha servido de sustento a la pretensión del demandante y a la ubicación que expresamente aparece en la misma, por lo que, por principio, no existe ninguna merituación incorrecta de las cosas.
  4. Que, por consiguiente, tratándose de un proceso judicial plenamente regular, deberá confirmarse el rechazo de plano de la demanda, en aplicación de los artículos 6°, inciso 2), de la Ley N.° 23506, así como 14° de la Ley N.° 25398.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA