EXP. N.° 1333-2001-AA/TC

HUAURA

DAVID AMARO RODRÍGUEZ SILVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don David Amaro Rodríguez Silva contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 141, su fecha 17 de octubre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 28 de mayo de 2001, interpone acción de amparo contra la USE 16, Programa Sectorial II, y contra el asesor principal de la Dirección y Presidente de la Comisión de Evaluación y Nombramiento de Profesores Contratados, y además encargado de evaluar al personal que se contrató para cubrir plazas docentes, con el objeto de que se anule la disposición contenida en el Oficio N.º 1610-2001-DPSII-J(E)-AGA-USE-16-BCA y todos los actos administrativos que dieron lugar a que no se le nombre como titular en la plaza docente orgánica para la cual postuló en el concurso realizado en 1997. Manifiesta que es docente con título de Técnico Agropecuario y que además ingresó a la Facultad de Educación de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, en la especialidad de Ciencias Históricos Sociales, estudios que realizó paralelamente con el trabajo de docente en condición de contratado, en la jurisdicción de la USE 16-Barranca-C.E. N.° 21572. Indica que mediante las Resoluciones Directorales N.os 00240, 000371 y 00321, de fechas 22 de abril de 1998, 14 de mayo de 1999 y 17 de marzo de 2000, respectivamente, continuó trabajando en dicho centro educativo, por los periodos de abril a diciembre de dichos años. Agrega que, con fecha 19 de enero de 1998, solicitó que se le otorgue una plaza para docente en el área técnica, petición que formuló a pesar de que, al haber ganado el concurso referido, la USE 16 debió expedirle la resolución correspondiente nombrándolo en la plaza que venía ocupando; sin embargo, de manera informal, con fecha 13 de enero de 1998 se le comunicó que no se le podía adjudicar una plaza porque su título no era de nivel profesional. Agrega que se vio obligado a renunciar a su plaza a la cual concursó a cambio de que, en cada siguiente año a 1997, se le contratara en la misma hasta que concluya sus estudios en la universidad, lo cual considera arbitrario.

La demandada contesta manifestando que el actor no acredita la inexigibilidad de la falta de agotamiento de la vía administrativa. Respecto al Oficio N.° 1610-2001-DPS.II(E), aduce que éste sólo se ha emitido dentro de los parámetros y normas legales pertinentes, dando cumplimiento al Decreto Supremo N.° 020-2001-ED. Señala que la emisión del citado oficio fue en respuesta del Oficio N.º 022-2001D(e) C.E N° 21572-MB, a través del cual se propuso al recurrente para cubrir la plaza de formación tecnológica vacante. Agrega que del artículo 2.º de la Resolución N.° 00321, a través de la cual se contrató al recurrente, se advierte que se estableció que dicho contrato podía ser resuelto, entre otras causales, por racionalización o desplazamiento del personal docente. Finaliza sosteniendo que era necesario rescindir el contrato debido a las necesidades de la USE 16-Barranca.

El Segundo Juzgado Civil de Barranca, a fojas 84, con fecha 20 de agosto de 2001, declaró fundada la demanda por considerar que según la Ley N.° 26815, vigente en ese entonces, la directora de la USE 16 disponía que podían postular a las plazas orgánicas vacantes de centros educativos secundarios con variante técnica, las personas que cuenten con título profesional no pedagógico; en este sentido, el demandante ganó el concurso público realizado en el mes de noviembre de 1997, por lo que había adquirido el derecho a ser nombrado desde el mes de marzo del año siguiente, conforme a ley.

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el amparo no es la vía idónea para solicitar la nulidad del Oficio N.° 1610-2001-DPSII-J(E)AGA-USE-16-BCA y que la agresión constitucional que se alega habría sucedido el 13 de enero de 1998, cuando se denegó su nombramiento en la plaza obtenida por concurso, sin embargo el demandante no formuló reclamo alguno.

FUNDAMENTOS

  1. Del Oficio N.º 1610-2001-DPSII-J(E)-AGA-USE-16-BCA, de fecha 22 de mayo de 20001, a fojas 10 de autos, se advierte que mediante el mismo la Directora del Programa Sectorial II-USE 16 le comunicó al Director encargado del Centro Educativo N.º 21572 que diera estricto cumplimiento del Decreto Supremo N.º 020-2001-ED, a fin de que admita y evalúe los expedientes del personal que se haya presentado al proceso de nombramiento y se encuentren en el cuadro de méritos; es decir, que a través de dicho oficio solamente se dispone el cumplimiento de un dispositivo legal, lo cual no vulnera derecho constitucional alguno.
  2. En cuanto al Oficio N.º 022-2001D(e) C.E N.° 21572-MB, éste sólo contiene una mera propuesta efectuada por el entonces Director del Centro Educativo N.º 21572-MB, para que el demandante cubra la plaza de formación tecnológica vacante en dicho dentro educativo, por lo que en modo alguno constituye un acto arbitrario.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA