EXP. N.° 1334– 01–AC/TC|

HUAURA

JUAN ENRIQUE PESTANA URIBE Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Enrique Pestana Uribe y otros contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 190, su fecha 23 de octubre de 2001, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de julio de 2002, don Juan Enrique Pestana Uribe, don Isael Roberto Carquin Ardian, don César Marcelino Mazuelos Cardoza, don Carlos Bernardino Ruiz Huaraz, don Pepe Francisco Olaya Maza, don José Luís Moreno Vega, doña Norma Adela Moreno Rivera, don Víctor Raúl Coca Ramírez, doña Margarita Betzabé Velázquez Oyola, don Óscar Otilio Osso Arris, don Marcelo Gumercindo Zúñiga Rojas y don Cristóbal Edmundo Díaz Guerra, interponen acción de cumplimiento contra la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, representada por su rectora, doña Zoila Honorio Durand, con el objeto de que se cumpla con expedir la resolución rectoral que los declara ganadores del concurso de ascenso docente a la categoría superior inmediata, con retroactividad al 1 de enero de 1999.

Afirman que mediante Resolución Rectoral N.º883-98-UH, de fecha 19 de noviembre de 1998, se convocó a concurso de promoción y ascenso, en el que los recurrentes resultaron ganadores; sin embargo, y a pesar de que mediante diversos documentos dirigidos al Presidente de la Comisión de Promoción se solicitó la expedición de la resolución correspondiente, sin haber obtenido respuesta alguna; posteriormente, mediante carta notarial de fecha 22 de mayo de 2001, se requirió al Comité Transitorio de Gobierno para que cumpla con expedir la resolución rectoral correspondiente, sin ningún resultado. De otro lado, al tomar conocimiento de que dicho comité, en su sesión de fecha 4 de abril de 2001, adoptó acuerdos relacionados con su pedido, se solicitó una copia de dicha acta, pero solamente se les remitió el oficio N.º198-2001-CTG/SG, de fecha 14 de mayo de 2001, en el que se señala que se había decidido desestimar las solicitudes de ascenso, aduciendo, entre otras cosas, que el proceso de promoción 98 estaba desactivado. Finalmente, agregan que, con fecha 21 de junio de 2001, mediante oficio N.º 058-2001-SG, de Secretaría General, se les comunica que la Oficina de Asesoría Legal recomendaba declarar improcedente lo solicitado por los recurrentes, pues la Ley N.º27427 prohíbe la recategorización y cambio de plazas.

La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, pues no existe un acta que acredite que todo el proceso se haya desarrollado conforme a los requerimientos de las bases. Alega que los documentos que adjuntan los demandantes sólo son suscritos por el Presidente y el Secretario, mas no por los demás integrantes de la comisión. De otro lado, menciona que los recurrentes debieron agotar la vía administrativa para, posteriormente, recurrir a la vía judicial y que la Ley N.° 27427, inciso c), numeral 6.3, del artículo 6.º, establece que la "ejecución presupuestaria en materia de personal está sujeta a la prohibición de recategorizar y/o modificar plazas".

El Primer Juzgado Civil de Huaura, a fojas 138, con fecha 28 de agosto de 2001, declaró fundada en parte la emplazada e improcedente el extremo de la retroactividad, por considerar que la emplazada no ha desvirtuado de modo alguno la acción incoada.

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, la declaró improcedente, por considerar que no existe resolución administrativa que obligue al demandado a dar cumplimiento a la pretensión de los actores.

FUNDAMENTOS

  1. La acción de cumplimiento, conforme a lo establecido por el inciso 6) del artículo 200° de la Constitución, procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o acto administrativo.
  2. De autos no aparece norma legal o acto administrativo que deba ser cumplido como pretenden los demandantes, por lo que la demanda debe desestimarse, pues constituye un imposible jurídico ordenar el cumplimiento de lo que no ha sido dispuesto en momento alguno.
  3. Si bien en autos se acredita el desarrollo del concurso de promoción y ascenso, no sucede lo mismo respecto a que éste haya concluido, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.º del Reglamento de Evaluación para la Promoción del Personal Docente de la UNSACA, aprobado mediante Resolución Rectoral N.° 883-98-UH, de fecha 19 de noviembre de 1998, a fojas 24, la consolidación de las calificaciones obtenidas será hecha por la Comisión de Promoción del Docente, mientras que corresponde a la Comisión Reorganizadora proceder a la ratificación correspondiente, situación que no ha ocurrido en el presente caso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA