EXP. N.° 1334-2002-AA/TC

LIMA

CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES

JUBILADOS DEL PERÚ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por la Confederación de Trabajadores Jubilados del Perú contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 24 del cuaderno de apelación, su fecha 24 de setiembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de enero de 2000, la recurrente interpone acción de amparo contra los vocales de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Sixto Muñoz Sarmiento, Jorge Gonzales Campos y Arturo Chocano Polanco; y contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), por violación de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y del principio de cosa juzgada, solicitando que se declare inaplicable la resolución de vista de fecha 22 de enero de 1998, emitida por la Sala emplazada en el proceso seguido contra el Instituto Peruano de Seguridad Social, actualmente sustituido por la ONP; y que, consecuentemente, se ordene a esta entidad que, en vía de ejecución de sentencia, cumpla con pagar a los jubilados del régimen del Decreto Ley N.° 19990 sus pensiones con los reajustes trimestrales establecidos por el artículo 4° de la Ley N.° 23908, conforme lo ordena la ejecutoria suprema de fecha 12 de agosto de 1991.

 

Alega que mediante ejecutoria suprema del 12 de agosto de 1991 se declaró fundada una acción de amparo que interpuso contra el IPSS, y que, en cumplimiento de ello, con fecha 7 de agosto de 1998, la ONP practicó una consignación diminuta, solicitando que se declare su validez y que se archive el proceso por no existir una relación procesal con personas determinadas, pues la demanda había sido suscrita solo por dos de sus miembros, lo que impugnó la demandante, que posteriormente, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución de fecha 27 de octubre de 1998, confirmó la resolución del Primer Juzgado de Derecho Público de Lima, en el extremo que declara improcedente lo solicitado por la ONP y, que, pese a ello, la misma Sala, con fecha 22 de enero de 1999, dictó una resolución pronunciándose sobre la apelación planteada por la parte demandante, resolviendo que era inadmisible continuar una relación procesal con personas indeterminadas, aceptando, de esta forma, la propuesta de la ONP, por lo que se dispuso el corte de la secuela del procedimiento de acción de amparo en ejecución de sentencia, y su archivamiento, causándole un grave perjuicio y violando la garantía constitucional de la cosa juzgada. Agrega que se ha violado su derecho al debido proceso, ya que sin respetar el artículo 1154° del Código de Procedimientos Civiles, aplicable a ese proceso, la Sala admitió un recurso que entorpece la ejecución de la sentencia.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, pues está destinada a enervar la validez y los efectos jurídicos de una resolución judicial dictada por el órgano jurisdiccional competente y emanada de un procedimiento regular.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de noviembre de 2000, declaró improcedente la demanda, por considerar que de autos no se advierte que el proceso judicial que dio lugar a las resoluciones judiciales cuestionadas, haya sido tramitado o resuelto de manera irregular.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que no se ha acreditado con medio probatorio alguno la violación de los derechos constitucionales invocados por la recurrente.

     

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se dejen sin efecto la resolución de fecha 22 de enero de 1999, que declaró improcedente la apelación planteada por la Confederación de Trabajadores Jubilados del Perú; la resolución de fecha 12 de marzo de 1999, que declara no ha lugar el recurso de nulidad, y la resolución suprema del 23 de julio de 1999, que declaró infundado el recurso de queja.

 

2.      Respecto de la supuesta violación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el Tribunal Constitucional debe recordar: a) que este derecho comprende, entre otras cosas, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, es decir, que el fallo judicial se cumpla y que al justiciable vencedor en juicio justo y debido se le restituya su derecho y se lo compense, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido, y b) que el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y la garantía constitucional de que se respete la cosa juzgada, exigen no sólo que quienes hayan resultado vencidos en juicio cumplan todos los términos señalados en la sentencia firme, sino también impone deberes al juez y, en particular, a aquellos que están llamados a ejecutar lo resuelto en una sentencia con calidad de cosa juzgada. En particular, la responsabilidad de ejecutarlas, para lo cual tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y oportunas destinadas a dar estricto cumplimiento de la sentencia, las que deberán tomarse sin alterar su contenido o su sentido.

 

3.      En el caso de autos, conforme se ha expuesto en los Antecedentes de esta sentencia, la Confederación de Trabajadores Jubilados del Perú obtuvo sentencia favorable en el proceso de amparo que siguiera contra el IPSS. Al haber sido interpuesta la demanda por una persona jurídica y con objeto de que se restableciera el ejercicio del derecho a la seguridad social, es evidente que su finalidad era la protección de un interés colectivo, y no de un interés subjetivo de la entonces demandante.

No obstante esto, en ejecución de sentencia, al resolverse una apelación promovida por los representantes de la demandante, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, inexplicablemente consideró que las personas naturales que únicamente se beneficiaban con la sentencia firme, eran quienes habían suscrito aquella demanda, y que si los integrantes de la persona jurídica querían acogerse a los “alcances del dicho fallo, [debían] acreditar administrativamente estar legitimados para ello e iniciar el tránsito por dicha vía”.

Se trata de una resolución, por decirlo así, inexplicable, pues detrás de tal afirmación no sólo hay un desconocimiento manifiesto de que la sentencia que había pasado en autoridad de cosa juzgada había ordenado que se restablezca un interés colectivo (y no uno subjetivo), sino que, además, con ello se desvirtuaban totalmente sus alcances. En consecuencia, quienes eran miembros de la Confederación de Trabajadores Jubilados del Perú al momento de presentar la demanda, quedaban excluidos tácitamente de sus alcances.

 

4.      Ello, a juicio del Tribunal Constitucional, constituye una inaceptable violación del derecho a que se respete la cosa juzgada y el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. Este derecho, como se ha expuesto en el fundamento 2 de esta sentencia, exigía no sólo que la parte vencida en un juicio cumpliera debidamente una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sino que, además, imponía al juez ejecutor de la sentencia adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para hacerla efectiva; entre ellas, desde luego, requerir a la Confederación de Trabajadores Jubilados del Perú para que presentara su libro de registro de asociados vigente a la fecha de presentación de la demanda.

 

Por  estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, nula la Resolución de vista de fecha 22 de enero de 1999, expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el expediente N.° 2337-98, B; y ordena que la Sala emplazada expida nuevas resoluciones de conformidad con lo expuesto en los fundamentos de esta sentencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA