EXP. N.º 1335-2002-AA/TC

LIMA

RICARDO BENIGNO CARRIÓN HUAMÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Benigno Carrión Huamán contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 4 del segundo cuaderno, su fecha 22 de enero de 2002, que rechazó liminarmente y declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 16 de enero de 2001, interpone acción de amparo contra el magistrado del Trigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, don Luis Chacaliaza Chumbiauca, alegando la vulneración de su derecho al debido proceso, pues no obstante tener un interés legítimo en el proceso que cuestiona, el emplazado no le ha notificado el auto admisorio de la demanda de Ejecución de Garantías interpuesta por la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (COFIDE) contra Agroindustrias Salaverry S.A. Manifiesta que el inmueble que ocupa en virtud de un contrato de arrendamiento, ubicado en el distrito de San Juan de Lurigancho, se encuentra en litigio en el referido proceso judicial; que las partes procesales han omitido comunicar al juez su condición de arrendatario, y que el juez emplazado no ha exigido a éstas actuar con probidad y buena fe.

 

La Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 6 de marzo de 2001, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante es un tercero ajeno a la relación procesal que cuestiona en autos.

 

La recurrida confirmó la apelada, aduciendo que el demandante deberá hacer valer su derecho en el momento oportuno, esto es, cuando se tramite la desocupación del inmueble materia de autos, y no antes. Y, que, en esta vía, no corresponde pronunciarse respecto de su condición de litisconsorte o denunciado civil.

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso de autos resulta claro que se ha producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso, en los términos establecidos en el artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que debería procederse de acuerdo con lo regulado en dicho artículo, toda vez que los juzgadores de ambas instancias rechazaron liminarmente la demanda, pese a no configurarse los supuestos previstos en los numerales 14 y 23 de la Ley N.° 25398. Sin embargo, dada la naturaleza del derecho protegido, y estando a lo dispuesto en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable en forma supletoria por disposición del artículo 63° de la Ley N.° 26435– es necesario que, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado se pronuncie sobre la demanda de autos.

 

2.      El artículo 97° del Código Procesal Civil invocado por el demandante faculta al tercero coadyuvante a intervenir en un proceso, derecho que –eventualmente– podría haber sido ejercido por el actor. Al no hacerlo así, este Colegiado estima que el hecho de que no se le haya notificado el auto admisorio no implica, prima facie, la afectación de su derecho al debido proceso.

 

3.      El artículo 102° del código adjetivo acotado, invocado por el actor, establece el deber del demandado de denunciar a aquellas personas que considere que tienen  alguna obligación o responsabilidad en el derecho discutido, indicando su nombre y domicilio, a fin de que se le notifique del inicio del proceso. Para este Colegiado no resulta pertinente su aplicación al caso de autos, toda vez que el recurrente –en su condición de arrendatario– no tiene obligación alguna en el derecho discutido en el proceso de ejecución de garantías que cuestiona, e interpuesto por COFIDE contra Agroindustrias Salaverry S.A., siendo, en todo caso, responsabilidad de esta última.

 

4.      Asimismo, tampoco resulta pertinente invocar el artículo 109° de la norma procesal, alegando que las partes del proceso que cuestiona no han actuado con buena fe, toda vez que tal disposición establece los deberes de las partes, sus abogados y/o apoderados, mas no del juzgador. Por tanto, mal puede ser invocada para atribuir al juez demandado la afectación de su derecho.

 

5.      Lo expuesto permite determinar que el actor no ha acreditado suficientemente su pretensión y, por ende, la afectación de derecho constitucional alguno, teniendo –en todo caso– la opción de hacer valer su derecho como poseedor en el momento que se tramite la desocupación del inmueble sublitis. Consecuentemente, y en aplicación supletoria del artículo 200° del Código Procesal Civil, la demanda no puede ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA