EXP. N.º  1335-2003-HC/TC

LAMBAYEQUE

PABLO ALBERTO CARRASCO CASTAÑEDA  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Laura Edith Carrasco Siesquen a favor de don Pablo Alberto Carrasco Castañeda, contra la resolución de la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 83, su fecha 23 de abril de de 2003,  que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de diciembre de 2002, la recurrente interpone acción de hábeas corpus a favor de Pablo Alberto Carrasco Castañeda, contra los Magistrados de la Sala Penal Superior de la Corte Suprema de Justicia de la República y los Vocales de la Sala Penal para Casos de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, manifestando que la emplazada Sala, integrada por jueces “sin rostro”, condenó  al beneficiario a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de terrorismo, mediante sentencia de fecha 12 de abril de 1996, y que los vocales supremos “sin rostro” de la Corte Suprema, la confirmaron por ejecutoria de fecha 29 de noviembre de 1996. Alega que las citadas sentencias, recaídas en el expediente N.° 037-93, han emanado de un proceso irregular por la aplicación del Decreto Ley N.° 25475, causando graves trasgresiones de los derechos fundamentales reconocidos por las Constituciones de 1979 y 1993, por lo que deviene en arbitraria la privación de la libertad del beneficiario y nulos los fallos dictados en su contra.

 

El Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lambayeque, con fecha 14 de marzo de 2003, rechazó, de plano, la acción, por estimar que existe norma legal vigente que contempla el procedimiento a seguir para casos similares al del beneficiario. La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Se aprecia de las resoluciones de primera y segunda instancia que ha existido un rechazo liminar de la demanda, argumentándose que para la resolución de casos como el del beneficiario existe una normatividad legal específica. No obstante, se aprecia de las resoluciones desestimatorias del presente hábeas corpus que las instancias judiciales equivocadamente han invocado una norma legal no aplicable al caso del beneficiario, error que conllevaría la reestructuración del proceso constitucional. Sin embargo, este Colegiado opta  –como lo ha hecho en casos similares– por prescindir de la fórmula contemplada en la segunda parte del artículo 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.° 26435, en consideración a la urgente e inmediata tutela de los derechos constitucionales objeto de reclamación y con la finalidad de evitar una indebida, prolongada e irreparable afectación del derecho a la libertad individual, opción abierta a este Tribunal.

 

2.      Analizada la presente reclamación constitucional, debe señalarse que en la sentencia N.° 010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso reconocido en el primer párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, en estricto, recoge un “modelo constitucional del proceso”, es decir, un cúmulo de garantías mínimas que legitiman el tránsito regular de todo proceso.

 

3.      Una de dichas garantías es el derecho al juez natural, reconocido en el segundo párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución y cuyo contenido, de conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Norma Suprema, debe entenderse  en armonía con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley [...]”. La disposición exige que la competencia del juez llamado a conocer el proceso penal deba ser determinada a partir de reglas preestablecidas sobre la base de distintas consideraciones (materia, territorio, grado, etc.), de forma que quede garantizada su independencia (principio que, a su vez, es recogido en el inciso 2 del mismo artículo 139°) e imparcialidad en la resolución de la causa. Naturalmente, la posibilidad de evaluar la competencia, independencia e imparcialidad del juez encargado de dirigir el proceso, presupone, necesariamente, poder identificarlo. 

 

4.      En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que el hecho de que se desconociera la identidad de los magistrados encargados de llevar a cabo el juicio oral en contra del beneficiario de la presente acción lesionó el derecho al juez natural, toda vez que el justiciable no estaba en la capacidad de poder conocer con certeza quiénes eran las personas que lo juzgaban y lo condenaban. Así, el Tribunal Constitucional comparte, mutatis mutandis, el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual “la circunstancia de que los jueces intervinientes en delitos por traición a la patria sean “sin rostro”, determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia” (Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 133). De esta manera, este Supremo Colegiado considera que el costo económico que pudiera suponer resguardar, con las más estrictas garantías, la vida de aquellos encargados de administrar justicia en tiempos de convulsión social, será siempre menor que el costo institucional (y, por ende, económico, político y social) que supondría desterrar la garantía del juez natural, impidiéndose evaluar su competencia, pues con ello se instauraría un signo distintivo del Estado absoluto, que, siendo omnividente, impide, sin embargo, la posibilidad de ser supervisado y controlado en su actuación.

 

5.      Sin embargo, el Tribunal Constitucional estima que no todo el proceso penal es nulo, pues los vicios a los que antes se ha hecho referencia no se extienden a la instrucción penal, sino sólo a la etapa del juicio oral. En ese sentido, la declaración de la nulidad de la sentencia condenatoria y la realización de un nuevo juicio oral al beneficiario de la acción, deberán efectuarse de acuerdo con el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926.

 

6.      Finalmente, debe desestimarse la pretensión en el extremo que solicita su excarcelación, toda vez que, como se ha expuesto, al no alcanzar la nulidad al auto de apertura de instrucción ni al mandato de detención formulados, éstos recobran todos sus efectos, por lo que, en lo sucesivo, el plazo de detención judicial preventiva se computará conforme a la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 926, esto es, desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos y, reformándola, la declara FUNDADA en parte; precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, los efectos de la anulación de la sentencia condenatoria y de los actos procesales del juicio oral, quedan sujetos al artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926; e IMPROCEDENTE en la parte que solicita su excarcelación. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA