EXP.
N.º 1335-2003-HC/TC
LAMBAYEQUE
PABLO ALBERTO CARRASCO CASTAÑEDA
En
Lima, a los 23 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Laura Edith Carrasco Siesquen a favor de don Pablo Alberto
Carrasco Castañeda, contra la resolución de la Sala Especializada en lo Penal
de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 83, su fecha 23 de
abril de de 2003, que declaró
improcedente la acción de hábeas corpus de autos
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de diciembre de
2002, la recurrente interpone acción de hábeas corpus a favor de Pablo Alberto
Carrasco Castañeda, contra los Magistrados de la Sala Penal Superior de la
Corte Suprema de Justicia de la República y los Vocales de la Sala Penal para
Casos de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
manifestando que la emplazada Sala, integrada por jueces “sin rostro”,
condenó al beneficiario a veinte años
de pena privativa de la libertad por el delito de terrorismo, mediante
sentencia de fecha 12 de abril de 1996, y que los vocales supremos “sin rostro”
de la Corte Suprema, la confirmaron por ejecutoria de fecha 29 de noviembre de
1996. Alega que las citadas sentencias, recaídas en el expediente N.° 037-93,
han emanado de un proceso irregular por la aplicación del Decreto Ley N.°
25475, causando graves trasgresiones de los derechos fundamentales reconocidos
por las Constituciones de 1979 y 1993, por lo que deviene en arbitraria la
privación de la libertad del beneficiario y nulos los fallos dictados en su
contra.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lambayeque, con fecha 14 de marzo de 2003, rechazó, de plano, la acción, por estimar que existe norma legal vigente que contempla el procedimiento a seguir para casos similares al del beneficiario. La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
1.
Se
aprecia de las resoluciones de primera y segunda instancia que ha existido un
rechazo liminar de la demanda, argumentándose que para la resolución de casos
como el del beneficiario existe una normatividad legal específica. No obstante,
se aprecia de las resoluciones desestimatorias del presente hábeas corpus que
las instancias judiciales equivocadamente han invocado una norma legal no
aplicable al caso del beneficiario, error que conllevaría la reestructuración
del proceso constitucional. Sin embargo, este Colegiado opta –como lo ha hecho en casos similares– por
prescindir de la fórmula contemplada en la segunda parte del artículo 42° de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.° 26435, en consideración a la
urgente e inmediata tutela de los derechos constitucionales objeto de
reclamación y con la finalidad de evitar una indebida, prolongada e irreparable
afectación del derecho a la libertad individual, opción abierta a este
Tribunal.
2.
Analizada la
presente reclamación constitucional, debe señalarse que en la sentencia N.°
010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido
proceso reconocido en el primer párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la
Constitución, en estricto, recoge un “modelo constitucional del proceso”, es
decir, un cúmulo de garantías mínimas que legitiman el tránsito regular de todo
proceso.
3.
Una
de dichas garantías es el derecho al juez natural, reconocido en el segundo
párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución y cuyo contenido, de
conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Norma Suprema,
debe entenderse en armonía con el
artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de
un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley [...]”. La disposición exige
que la competencia del juez llamado a conocer el proceso penal deba ser
determinada a partir de reglas preestablecidas sobre la base de distintas
consideraciones (materia, territorio, grado, etc.), de forma que quede
garantizada su independencia (principio que, a su vez, es recogido en el inciso
2 del mismo artículo 139°) e imparcialidad en la resolución de la causa.
Naturalmente, la posibilidad de evaluar la competencia, independencia e
imparcialidad del juez encargado de dirigir el proceso, presupone,
necesariamente, poder identificarlo.
4.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera
que el hecho de que se desconociera la identidad de los magistrados encargados
de llevar a cabo el juicio oral en contra del beneficiario de la presente
acción lesionó el derecho al juez natural, toda vez que el justiciable no
estaba en la capacidad de poder conocer con certeza quiénes eran las personas
que lo juzgaban y lo condenaban. Así, el Tribunal Constitucional comparte, mutatis mutandis, el criterio sostenido
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual “la
circunstancia de que los jueces intervinientes en delitos por traición a la
patria sean “sin rostro”, determina la imposibilidad para el procesado de
conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia” (Caso
Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 133). De esta
manera, este Supremo Colegiado considera que el costo económico que pudiera
suponer resguardar, con las más estrictas garantías, la vida de aquellos
encargados de administrar justicia en tiempos de convulsión social, será siempre
menor que el costo institucional (y, por ende, económico, político y social)
que supondría desterrar la garantía del juez natural, impidiéndose evaluar su
competencia, pues con ello se instauraría un signo distintivo del Estado
absoluto, que, siendo omnividente, impide, sin embargo, la posibilidad de ser
supervisado y controlado en su actuación.
5.
Sin
embargo, el Tribunal Constitucional estima que no todo el proceso penal es
nulo, pues los vicios a los que antes se ha hecho referencia no se extienden a
la instrucción penal, sino sólo a la etapa del juicio oral. En ese sentido, la
declaración de la nulidad de la sentencia condenatoria y la realización de un
nuevo juicio oral al beneficiario de la acción, deberán efectuarse de acuerdo
con el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926.
6.
Finalmente,
debe desestimarse la pretensión en el extremo que solicita su excarcelación,
toda vez que, como se ha expuesto, al no alcanzar la nulidad al auto de
apertura de instrucción ni al mandato de detención formulados, éstos recobran
todos sus efectos, por lo que, en lo sucesivo, el plazo de detención judicial
preventiva se computará conforme a la Primera Disposición Complementaria del
Decreto Legislativo N.° 926, esto es, desde la fecha de expedición de la
resolución que declare la anulación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos y, reformándola, la declara FUNDADA en parte; precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, los efectos de la anulación de la sentencia condenatoria y de los actos procesales del juicio oral, quedan sujetos al artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926; e IMPROCEDENTE en la parte que solicita su excarcelación. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA