EXP. N.° 1336-2001-AA/TC

HUÁNUCO-PASCO

CARMEN VICTORIA BERNABÉ BERROSPI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Carmen Bernabé Berrospi contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 240, su fecha 15 de octubre de 2001, que revocó la apelada declarando improcedente la acción de amparo de autos incoada contra el Director Regional de Educación de Pasco, don Luis Raymundo Pajuelo Frias; el Presidente de la Comisión de Procesos Administrativos y Disciplinarios, don Eduardo Manrique Maraví y el Jefe de Personal Administrativo, don Fredy W. Raraz Rivera.

ANTECEDENTES

La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto legal la Resolución Directoral Regional N.º 1104, de fecha 26 de abril de 2001, por la que se resuelve: a) suspender a la demandante en sus funciones como directora por un plazo de siete meses, sin goce de remuneraciones; b) reubicarla en otro centro educativo; y, c) anotar dicha sanción como demérito en la Carpeta Escalafonaria. La demandante solicita que se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir y argumenta que se ha violado sus derechos a no ser discriminada, a la libertad de trabajo, toda vez que en el proceso administrativo-disciplinario instaurado contra ella hubo diversas irregularidades.

Los demandados y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, contestan la demanda independientemente y proponen la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; asimismo, indican que el proceso administrativo se ha llevado a cabo conforme al Decreto Supremo N.º 19-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, por lo que la sanción aplicada es conforme a ley.

El Juzgado Mixto de Pasco, con fecha 9 de agosto de 2001, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda, al considerar que la suspensión no debió ser mayor de treinta días de acuerdo con lo establecido por la Ley N.º 24029 y el Decreto Legislativo N.° 276 y que se evidencia que el proceso administrativo-disciplinario no ha sido regular.

La recurrida revocó la apelada declarando fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda.

FUNDAMENTOS

  1. A fojas 23 de autos obra el Acta de la Constatación realizada por la Fiscal Provincial de Pasco de fecha 7 de mayo de 2001, con la que se acredita que la Resolución Directoral Regional N.º 1104 se ejecutó antes de vencer el plazo para que quede consentida; en consecuencia, es de aplicación el artículo 28.º, inciso 1), de la Ley N.º 23506.
  2. Según se aprecia de la Resolución Directoral Regional N.º 1104, una de las faltas que se le imputó a doña Carmen Victoria Bernabé Berrospi es el abandono de cargo por tres días consecutivos, de acuerdo con lo señalado en el Informe N.º 001-2001-DREP/AP, de fecha 22 de marzo de 2001, del Área de Personal. En dicho informe, a fojas 138 de autos, se señala que los días 19, 20 y 21 de marzo de 2001, la demandante "hizo abandono y faltó sin justificación alguna a sus labores".
  3. Según la papeleta de servicio firmada por el Director Regional de Educación de Pasco, obrante a fojas 19 de autos, la demandante acredita que desde el 19 hasta el 30 de marzo de 2001, se le concedió permiso para asistir a un curso de capacitación (PLANCAD). Asimismo, a fojas 20 de autos obra la constancia expedida por el Coordinador Académico del Instituto de Pedagogía Popular-PLANCAD-Pasco, de fecha 23 de marzo de 2001, en la que se señala que la demandante asistió al curso de capacitación de docentes (PLANCAD Secundaria 2001) del 19 al 23 de marzo del mismo año, de ocho de la mañana (8.00 horas) a cinco y treinta de la tarde (17h 30 min). En consecuencia, la Resolución Directoral Regional N.º 1104, cuestionada en autos, tuvo como uno de sus fundamentos una falta que la demandante no cometió.
  4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente prestado; en consecuencia, no procede el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, sin efecto legal la Resolución Directoral Regional N.º 1104, e IMPROCEDENTE la demanda respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir; ordena se remitancopias certificadas de los actuados al representante del Ministerio Público a fin de que, en aplicación del artículo 11.° de la Ley

N.° 23506, proceda de conformidad con sus atribuciones legales dando cuenta a este Tribunal. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA