EXP.
N.° 1337-2002-AA/TC
CUSCO
ALFREDO
GALIANO CALANCHI
En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey
Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Alfredo Galiano Calanchi, en
representación de la Empresa de Transportes C-4-M S.A., contra la resolución
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y
Madre de Dios, de fojas 172, su fecha 27 de marzo de 2002, que declaró
infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 19 de setiembre de 2001, el recurrente interpone acción de
amparo, en representación de la Empresa de Transportes C-4-M S.A., contra la
Municipalidad Provincial del Cusco, para que se ordene a la emplazada que
permita a la flota vehicular de su representada circular por las calles
Ayacucho, Afligidos, Pampa del Castillo, Abracitos, Limacpampa y Tullumayo, de
la ciudad del Cusco, con la correspondiente modificación y recuperación de la
ruta que antes servía. Manifiesta que el año 2000 su representada tuvo
autorización municipal para prestar el servicio público de transporte de
pasajeros en la ruta B-13, cuyo recorrido de bajada incluía las calles Belén,
Ayacucho, Afligidos, Pampa del Castillo, Abracitos, Limacpampa Grande y
Tullumayo, ruta en la cual trabajó por muchos años; que en el mes de diciembre
de 2000, la emplazada aprobó el plan regulador de rutas, convocando al proceso
de selección para el otorgamiento de correspondientes autorizaciones y
concesiones de rutas; que en dicho proceso obtuvo la ruta 125, que tenía el
mismo recorrido que la ruta B-13, con pequeñas modificaciones; que,
posteriormente, la municipalidad emplazada autorizó arbitrarias modificaciones
de rutas, favoreciendo solamente a algunas empresas; que ese es el caso de la
Empresa de Transportes Comité de Microbuses 4-M, a la que se le autorizó
modificar su recorrido, permitiéndosele circular por las mismas vías
autorizadas a su representada, lo cual ha ocasionado que sus ingresos se
reduzcan significativamente; que también se autorizó la modificación de ruta a
la Empresa de Transportes Satélite,
permitiéndosele que circule por las dos calles más importantes de la ciudad;
que, por el contrario, a su representada se le ha denegado su solicitud de
modificación de ruta, sin mayor sustento, con lo cual se afectan sus derechos
constitucionales al trabajo, a la libertad de empresa y a la igualdad ante la
ley.
La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente, alegando que la Municipalidad no ha autorizado ninguna
modificación de ruta; y que son las empresas de transportes las que, de manera
unilateral, han modificado sus respectivas rutas, por lo que se les ha aplicado
las sanciones de ley.
El Primer Juzgado Civil del Cusco, con fecha 31 de octubre de 2001,
declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por
considerar, principalmente, que la
empresa recurrente viene prestando servicios en la ruta que se le autorizó, por
lo que no se está afectando su derecho al trabajo; y que tampoco constituye
vulneración el hecho que la mencionada ruta no incluya en su recorrido las
calles por las que quiere circular.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
1.
La pretensión tiene por objeto que la
municipalidad emplazada autorice a la empresa recurrente la modificación de la
ruta que le ha concedido, de manera tal que su flota vehicular pueda circular
por las calles Ayacucho, Afligidos, Pampa del Castillo, Abracitos, Limacpampa y
Tullumayo, de la ciudad del Cusco.
2.
La recurrente sostiene que, reiteradamente, ha
solicitado dicha modificación, la cual ha sido denegada por la emplazada, sin
ningún sustento técnico; y, que, por el
contrario, a otras empresas de transporte sí les autorizó que modifiquen el
recorrido de sus respectivas rutas; por su parte, la emplazada alega que
diversas empresas de transporte, incluyendo la recurrente, han modificado
unilateralmente sus rutas, sin contar con la autorización municipal
correspondiente; en consecuencia, habida cuenta que la documentación que obra
en autos no crea convicción en el juzgador, la dilucidación de la cuestión
controvertida requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en el
presente proceso constitucional, por carecer de estación probatoria.
3.
Por otro lado, como
se aprecia de los oficios que obran a fojas 24, 28 y 45, la municipalidad
emplazada ha denegado la modificación de ruta aduciendo diversas razones de
carácter técnico, cuya legalidad tampoco puede ventilarse en esta acción,
porque para ello se requiere de probanza.
Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
GONZALES OJEDA