EXP. N.° 1337-2002-AA/TC

CUSCO

ALFREDO GALIANO CALANCHI

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2003, la  Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Alfredo Galiano Calanchi, en representación de la Empresa de Transportes C-4-M S.A., contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas 172, su fecha 27 de marzo de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de setiembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo, en representación de la Empresa de Transportes C-4-M S.A., contra la Municipalidad Provincial del Cusco, para que se ordene a la emplazada que permita a la flota vehicular de su representada circular por las calles Ayacucho, Afligidos, Pampa del Castillo, Abracitos, Limacpampa y Tullumayo, de la ciudad del Cusco, con la correspondiente modificación y recuperación de la ruta que antes servía. Manifiesta que el año 2000 su representada tuvo autorización municipal para prestar el servicio público de transporte de pasajeros en la ruta B-13, cuyo recorrido de bajada incluía las calles Belén, Ayacucho, Afligidos, Pampa del Castillo, Abracitos, Limacpampa Grande y Tullumayo, ruta en la cual trabajó por muchos años; que en el mes de diciembre de 2000, la emplazada aprobó el plan regulador de rutas, convocando al proceso de selección para el otorgamiento de correspondientes autorizaciones y concesiones de rutas; que en dicho proceso obtuvo la ruta 125, que tenía el mismo recorrido que la ruta B-13, con pequeñas modificaciones; que, posteriormente, la municipalidad emplazada autorizó arbitrarias modificaciones de rutas, favoreciendo solamente a algunas empresas; que ese es el caso de la Empresa de Transportes Comité de Microbuses 4-M, a la que se le autorizó modificar su recorrido, permitiéndosele circular por las mismas vías autorizadas a su representada, lo cual ha ocasionado que sus ingresos se reduzcan significativamente; que también se autorizó la modificación de ruta a la  Empresa de Transportes Satélite, permitiéndosele que circule por las dos calles más importantes de la ciudad; que, por el contrario, a su representada se le ha denegado su solicitud de modificación de ruta, sin mayor sustento, con lo cual se afectan sus derechos constitucionales al trabajo, a la libertad de empresa y a la igualdad ante la ley.

 

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la Municipalidad no ha autorizado ninguna modificación de ruta; y que son las empresas de transportes las que, de manera unilateral, han modificado sus respectivas rutas, por lo que se les ha aplicado las sanciones de ley.

 

El Primer Juzgado Civil del Cusco, con fecha 31 de octubre de 2001, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar, principalmente,  que la empresa recurrente viene prestando servicios en la ruta que se le autorizó, por lo que no se está afectando su derecho al trabajo; y que tampoco constituye vulneración el hecho que la mencionada ruta no incluya en su recorrido las calles por las que quiere circular.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTO

 

1.      La pretensión tiene por objeto que la municipalidad emplazada autorice a la empresa recurrente la modificación de la ruta que le ha concedido, de manera tal que su flota vehicular pueda circular por las calles Ayacucho, Afligidos, Pampa del Castillo, Abracitos, Limacpampa y Tullumayo, de la ciudad del Cusco.

 

2.      La recurrente sostiene que, reiteradamente, ha solicitado dicha modificación, la cual ha sido denegada por la emplazada, sin ningún sustento técnico;  y, que, por el contrario, a otras empresas de transporte sí les autorizó que modifiquen el recorrido de sus respectivas rutas; por su parte, la emplazada alega que diversas empresas de transporte, incluyendo la recurrente, han modificado unilateralmente sus rutas, sin contar con la autorización municipal correspondiente; en consecuencia, habida cuenta que la documentación que obra en autos no crea convicción en el juzgador, la dilucidación de la cuestión controvertida requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en el presente proceso constitucional, por carecer de estación probatoria.

 

3.      Por otro lado,  como se aprecia de los oficios que obran a fojas 24, 28 y 45, la municipalidad emplazada ha denegado la modificación de ruta aduciendo diversas razones de carácter técnico, cuya legalidad tampoco puede ventilarse en esta acción, porque  para ello se requiere  de probanza.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA