EXP. N.° 1339-2001-AA/TC

HUÁNUCO

DOMINGO EDILBERTO RODRÍGUEZ APAESTEGUI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Domingo Edilberto Rodríguez Apaestegui contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco- Pasco, de fojas 255, su fecha 22 de octubre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 23 de noviembre de 2000, interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director de la Policía Nacional, alegando violación a su derecho constitucional al trabajo; solicita que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.° 2692-97-DGPNP/DIPER-PNP de fecha 17 de setiembre de 1,997, que ordena su pase a la situación de disponibilidad y la Resolución Directoral N.º 789-2000-DGPNP/DIPER, de fecha 14 de abril de 2000, que dispuso su pase a la situación de retiro. Refiere que fue pasado a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, al imputársele la comisión de delito contra la fe pública en su modalidad de falsificación de documentos, hecho que fue de conocimiento del Juzgado de Instrucción de la II Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú-Primera Sala. Sostiene que luego de haberse realizado las investigaciones correspondientes no se le encontró responsabilidad en dicho delito, demostrándose su inocencia. El Consejo Superior de Justicia de la Policía Nacional del Perú también consideró que los hechos imputados no fueron fehacientemente probados, por lo que resolvió condenarlo sólo por desobediencia a la pena de 15 días de arresto simple. A pesar de ello, sufrió la sanción administrativa mencionada que dispuso su pase a la situación de disponibilidad y, posteriormente, a la de retiro definitivo, razón por la cual solicita su reincorporación.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional contesta la demanda solicitando se la declare improcedente y propone, además, las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad. Manifiesta que el recurrente fue pasado a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria mediante resolución directoral que en ningún momento impugnó administrativamente, y posteriormente fue pasado a la situación de retiro por límite de permanencia en la situación de disponibilidad; en consecuencia, dichas resoluciones han sido emitidas por autoridades competentes, luego de un procedimiento administrativo debidamente motivado en el que se han respetado todas las formalidades exigibles de un debido proceso.

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, a fojas 200, con fecha 17 de agosto de 2001, declaró fundada la excepción de caducidad, sin objeto pronunciarse sobre la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, tras aducir, principalmente, que el silencio administrativo se inició el 18 de agosto de 2000 y a partir de esa fecha el recurrente tuvo 60 días para interponer la acción de amparo, hasta el 14 de noviembre del mismo año, por lo que ha operado la caducidad.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Este Tribunal, en la sentencia recaída en el Exp. N.º 1003-98-AA/TC, de fecha 6 de agosto de 2002, publicada en el diario El Peruano el 22 de setiembre del mismo año, ha establecido un nuevo criterio con relación a la aplicación del silencio administrativo negativo y su incidencia en el plazo de caducidad para la interposición de las acciones de amparo. Dicho criterio, que reproducimos como fundamento de esta sentencia, se sustenta, entre otros, en el principio pro homine, y pretende posibilitar que los ciudadanos puedan ejercer su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para impugnar un acto administrativo presuntamente lesivo de alguno de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado.
  2. Sin embargo, considerando lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506 y que el acto presuntamente lesivo para el demandante es un acto administrativo, constituye un pre requisito para habilitar la vía del amparo que se haya cumplido con agotar la vía previa, no bastando para que se cumpla tal presupuesto la sola presentación de recursos impugnatorios por parte del actor, sino que éstos deben cumplir con los requisitos de ley para su validez y eficacia administrativa, debiendo, en consecuencia, ser presentados dentro del plazo legalmente estipulado para, de esa manera, no contravenir el principio de Oportunidad.
  3. En el caso de autos, conforme se puede apreciar a fojas 9 del expediente, el demandante, mediante escrito presentado el 8 de julio de 1,999, solicita la nulidad de la Resolución Directoral N.º 2692-97-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha 17 de setiembre de 1,997, que dispuso su pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, recurso que aun cuando pudiera ser considerado como impugnatorio, fue interpuesto fuera de los plazos estipulados en los artículos 98º, 99º y 100º del Texto Único Ordenado del Decreto Supremo N.º 002-94-JUS, Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, dicho acto administrativo ha adquirido la calidad de cosa decidida.
  4. En ese sentido, el demandante no ha cumplido con agotar debidamente la vía administrativa, y por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, la presente acción de garantía no puede ser estimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad, sin objeto pronunciarse sobre la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la excepción de caducidad, fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA