EXP. N.° 1340-2002-AA/TC
ICA
RUFO FORTUNATO ORTEGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Rufo Fortunato Ortega contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 136, su fecha 10 de abril de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 27 de agosto de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que ésta le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.° 18846. Afirma que trabajó en la ex Empresa Minera Hierro-Perú S.A. (actual Shougang Hierro Perú) durante 29 años y 11 meses en la actividad minera; padeciendo, como consecuencia de la naturaleza del trabajo realizado, neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evaluación. Por ello solicitó a la demandada le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, la cual fue declarada improcedente mediante la Resolución N.° 02609-2001.GO.DC.18846/ONP, con fecha de notificación 4 de agosto de 2001. Así, contra ésta, interpuso la presente acción de amparo, siéndole inexigible el agotamiento de la vía previa, ya que la gravedad de la enfermedad que padece puede originarle un daño irreparable, conforme al artículo 28°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.
La emplazada contesta la demanda y propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción extintiva; señala que el recurrente omitió el plazo que tenía la emplazada para resolver la apelación interpuesta, no agotándose, así, la vía previa. Asimismo, alega que la pretensión ha prescrito, conforme al artículo 13° del Decreto Ley N.° 18846. Respecto a la incapacidad permanente del recurrente, afirma que el órgano competente para declararla es ESSALUD y no el Ministerio de Salud, quien le realizó el examen médico para acreditar la incapacidad. Asimismo, que el recurrente y su empleador no realizaron aportación alguna que sustente su derecho a pensión vitalicia.
El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 18 de diciembre de 2001, declara improcedente la demanda al considerar que mediante Resolución N.° 39708-97-ONP/DC, se le otorgó al recurrente pensión de jubilación conforme a la Ley N.° 25009, de Jubilación de Trabajadores Mineros.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Si bien el agotamiento de la vía previa constituye un presupuesto procesal de cuya satisfacción depende el acceso a la tutela jurisdiccional; en el caso, a la fecha de emitir la presente sentencia, exigir el agotamiento de la vía previa sería irrazonable, dada la naturaleza de los derechos objetos de tutela; asimismo, de autos se observa que la demandada no ha emitido aún la resolución debida, pese a no existir impedimento legal alguno
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con otorgar al demandante la pensión que le corresponde bajo el régimen de seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, a partir de la fecha de la evaluación por la Dirección General de Salud Ambiental-Salud Ocupacional, del Ministerio de Salud. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA