EXP. N.º 1343-2002-AA/TC

LIMA

MÁXIMO ZEGARRA SANDOVAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, reunida la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Máximo Zegarra Sandoval contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 3 de octubre de 2001, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 8 de febrero de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.º 36079-89-ONP/DC, mediante la cual se le otorga una pensión de jubilación diminuta, en aplicación del Decreto Ley N.° 25967, y se disponga que la demandada expida nueva resolución con arreglo a las disposiciones del Decreto Ley N.º 19990. Afirma que ha laborado por más de 41 años para la firma Nicolini Hermanos S.A., hasta el 15 de noviembre de 1996, así como que, al expedirse la Resolución N.º 36079-89-ONP/DC, se le fijó su pensión en la suma de seiscientos nuevos soles (S/. 600.00), afectando ello su derecho pensionario y el correspondiente a la defensa.

La ONP contesta proponiendo las excepciones de la vía procesal errónea, caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y solicita que la demanda se declare infundada, señalando que, para acceder a un derecho pensionario dentro del régimen del Decreto Ley N.º 19990, deben concurrir dos requisitos: edad y años mínimos de aportaciones; por lo que, al producirse el cese del demandante el 15 de noviembre de 1996, con posterioridad a la vigencia del Decreto Ley N.º 25967, se aplicaron para el cálculo de su pensión las normas de éste.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 23 de mayo de 2001, declara infundadas las excepciones propuestas e

infundada la demanda, por considerar que el actor, al 18 de diciembre de 1992, aún no tenía 60 años, razón por la cual no adquirió el derecho a la pensión de jubilación ordinaria conforme al Decreto Ley N.º 19990.

La recurrida confirma la apelada por estimar que no se ha vulnerado el derecho constitucional adquirido, ya que la pensión tenía carácter definitivo cuando fue otorgada.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se aprecia de la resolución cuya inaplicabilidad se reclama en autos, en su quinto considerando se señala expresamente que, al 18 de diciembre de 1992, el demandante se encontraba inscrito en el régimen del Decreto Ley N.º 19990, cumpliendo con los requisitos para acceder a una pensión conforme a dicha norma, "correspondiendo se le otorgue la misma en los términos y condiciones que establece el D.L. 19990, incluyendo los criterios para calcularla". De otro lado, con la Hoja de Liquidación que corre a fojas 3, se acredita que el criterio para el cálculo de la pensión correspondiente es el dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990 (últimos 12 meses), en lugar del establecido por el Decreto Ley N.° 25967, que es desventajoso para el caso de autos, con lo que se acredita que la pensión otorgada al demandante ha sido calculada de manera adecuada.
  2. Debe resaltarse que en cuanto al monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990 establece que éste será fijado mediante Decreto Supremo, el mismo que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.
  3. A mayor abundamiento, las menciones que se hacen en dicha resolución al Decreto Ley N.° 25967 están referidos al artículo 3º y 7º, relativos al monto máximo de la pensión a otorgarse y a la creación de la ONP, lo que en nada afecta al cálculo previsional efectuado, pues los topes no fueron creados por el Decreto Ley N.° 25967, como se ha visto, sino que, por el contrario, dicha norma elevó el monto máximo que correspondía pagar por concepto de pensión a los pensionistas del régimen del Decreto Ley N.° 19990.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA