EXP. N.° 1344-2001-AA/TC

PIURA

PEDRO ZAVALA ORDINOLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Zavala Ordinola contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 104, su fecha 15 de octubre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 25 de octubre de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 00200005793, de fecha 11 de marzo de 1993, por haberse aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967 en lugar del Decreto Ley N.º 19990 que le corresponde para el cálculo de la pensión de jubilación.

La demandada contesta aduciendo que la demanda es improcedente por haber acudido el demandante previamente a la vía judicial ordinaria con el mismo petitorio. Asimismo, sostiene que la pensión de jubilación solicitada por el demandante el 8 de agosto de 1991 habría sido resuelta el 11 de marzo de 1993, según afirma el demandante, de acuerdo con el Decreto Ley N.º 25967, debido a que la Disposición Transitoria Única de dicha norma estableció que las solicitudes en trámite a la fecha de inicio de la vigencia del Decreto Ley mencionado, debían resolverse conforme al nuevo sistema.

El Juez Especializado en lo Civil de Talara, a fojas 66, con fecha 13 de agosto de 2001, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante reunía los requisitos que dispone el artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990, y que, sin embargo, la emplazada no se ha pronunciado sobre este fundamento en la contestación de la demanda.

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no acredita que haya iniciado o agotado el proceso administrativo en el cual se atiende su reclamo.

FUNDAMENTOS

  1. La presente acción de amparo ha sido interpuesta con fecha 25 de octubre de 2000, según obra en autos a fojas 11 después que, la demanda fuera declarada improcedente por falta de agotamiento de la vía administrativa, por lo que queda desvirtuado el argumento de la demandada de la vía paralela. Asimismo, este Tribunal, en diversas ejecutorias, ha establecido que en materia pensionaria no es exigible el agotamiento de la vía administrativa.
  2. De autos se advierte que el demandante cesó en su actividad laboral el 30 de julio de 1991, contando en ese momento con 30 años de aportaciones y 64 años de edad, y solicitó su pensión de jubilación con fecha 8 de agosto de 1991; por tanto, le correspondía el otorgamiento de su pensión de acuerdo con el Decreto Ley N.º 19990.
  3. Con posterioridad a esta última fecha, el 19 de diciembre de 1992, entró en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, que establece un nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación aplicable a los asegurados únicamente cuando la contingencia ocurra con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del referido dispositivo, mas no cuando la contingencia haya ocurrido con anterioridad. En consecuencia, al haberse aplicado el mencionado decreto ley al demandante, pese a que la contingencia ocurrió antes de la fecha en que entró en vigencia la referida norma, se ha vulnerado el artículo 103.º y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º 00200005793, de fecha 11 de marzo de 1993; y ordena que la demandada, Oficina de Normalización Previsional, cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA