EXP. N.° 1345-2002-AA/TC

LIMA

JOSÉ REYNOSO ALVARADO

                                                                                 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Reynoso Alvarado contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 154, su fecha 29 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

 ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 24 de octubre de 2000, interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Teniente General Director de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.° 0931-99-IN/PNP, de fecha 10 de septiembre de 1999, que declara improcedente el pedido de nulidad interpuesto contra la Resolución Directoral N.° 3293-97-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha 27 de octubre de 1997, que dispuso su pase a la situación de retiro por medida disciplinaria, se emita nueva resolución de su pase al retiro sustentada en incapacidad psicofísica a consecuencia del servicio, y se le restituyan sus derechos pensionarios, debiendo computarse sus beneficios sociales a partir del 29 de septiembre de 1996, con arreglo al Decreto Ley N.° 19847 y sus respectivas modificatorias, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales a la vida y a la integridad física, entre otros.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú deduce las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, solicitando que la demanda sea declarada improcedente o infundada, alegando que en la investigación administrativa-disciplinaria el demandante fue citado, escuchado y pudo actuar sus medios de defensa, y teniendo en cuenta ello se expidió la Resolución Regional N.° 636-96-VII-RPNP/EM-R1-OR, de fecha 16 de diciembre de 1996, que lo pasa a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, por abandono de destino.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 7 de mayo de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que el accionante adquirió la enfermedad como consecuencia del servicio policial.

 

La recurrida  revocó la apelada y la declaró improcedente, estimando que el amparo no es la vía apropiada para reconocer el derecho pensionario del actor.

 

FUNDAMENTOS

1.      El objeto de esta acción es que al recurrente se le restituyan sus derechos pensionarios por incapacidad psicofísica adquirida a consecuencia de actos del servicio, en su calidad de miembro de la Policía Nacional del Perú, a pesar de no existir resolución alguna que le otorgue pensión por incapacidad.

 

2.      El artículo 1° de la Constitución Política del Perú establece que la persona es el fin                      supremo de la sociedad y del Estado; asimismo, para el caso de autos son pertinentes los artículos 9° y 10° de  la Carta Fundamental, así como el Decreto Ley N.° 19846 y no el 19847, como lo solicita el recurrente

 

3.      Con la copia certificada del documento que corre de fojas 10 a 12, que pertenece al Dictamen Fiscal N.° 01-98-Causa N.° 422960541 (126-96), expedido por la Fiscalía de la Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú, donde se analiza la pericia siquiátrica efectuada al recurrente, queda fehacientemente acreditado que sufre de “neurosis depresiva”, y que ya en el mes de marzo de 1994 fue puesto a disposición del Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de la Policía Nacional del Perú. De otro lado, en el año 1997 se le practicó un examen psiquiátrico como consecuencia de  otro dictamen pericial, que concluye en que presenta “un síndrome depresivo mayor más transtorno de personalidad tipo histérico”, por lo que el Fiscal  dictaminó no haber mérito para la acusación  en la causa por el delito de abandono de destino.

 

Esta pericia concuerda con el Informe Psicológico emitido por el Centro de Orientación –Diagnóstico y Terapia Psicológica del Colegio de Psicólogos del Perú, de fecha 10 de noviembre de 1999, siendo la Presunción Diagnóstica: “F32.3 Episodio Depresivo Mayor con Síndrome Psicóticos según la CIA 10 con rasgos histéricos de tipo Disociativo, ocasionados por hechos traumáticos durante sus labores en la PNP debido a rigidez propia del tipo de trabajo sumado a hipersensibilidad emocional”, siendo  las recomendaciones:

-         Continuar el tratamiento siquiátrico.

-         Terapia familiar.

-         Terapia individual.

-    Inapto para realizar trabajos o ejercer labores de responsabilidad.

-         Inapto para portar armas de cualquier índole.

 

4.      Por tal razón, el recurrente no cumple con las Calificaciones, Capacitación y Asesoramiento  señalados en  los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley adoptados por la Asamblea General de la ONU en el año 1990, para continuar o reingresar al servicio.

 

5.      Consecuentemente, al haberse acreditado que el recurrente adquirió tales enfermedades como consecuencia del servicio, debe estimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución Ministerial N.° 931-99-IN/PNP, de fecha 10 de septiembre de 1999, y la Resolución Directoral N.° 3293-97-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha 27 de octubre de 1997; ordena se expida nueva resolución administrativa que pase al retiro al recurrente por incapacidad por consecuencia del servicio y se le reconozca su derecho pensionario conforme al Decreto Ley N.° 19846, y sus modificatorias. Dispone su publicación conforme a ley, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA