EXP. N.° 1348-2001-AA/TC

HUÁNUCO

SUSANA ROJAS SILVA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de agosto de 2002

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña Susana Rojas Silva contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Huánuco – Pasco, de fojas, 184, y su fecha 9 de octubre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demandante solicita que se declaren inaplicables las Leyes N.os 26546 y 26623, así como las Resoluciones Administrativas dictadas por el Titular del Pliego del Poder Judicial, N.os 329-97 y 372-97-SE-TP-CME-PJ, de fechas 10 de noviembre y 10 de diciembre de 1997, respectivamente, y, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba antes de ser obligada a participar en los Procesos y Programas de “retiro voluntario” (sic), por atentar contra su derecho al trabajo.

 

2.      Que la Ley. N.° 26546 fue publicada en el diario oficial El Peruano el 21 de noviembre de 1995, mientras que la Ley N.° 26623, el 19 de junio de 1996; de otro lado, la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial N.° 372-97-SE-TP-CME-PJ, por la que se acepta la renuncia la solicitante, fue publicada en el mismo medio el 11 de diciembre de 1997.

 

3.      Que la demanda de autos ha sido interpuesta el 10 de abril de 2001; esto es, fuera del plazo dispuesto por el artículo 37.° de la Ley N.° 23506; de otro lado, la demandante no ha acreditado, conforme a lo establecido por el artículo 26.° de la misma ley, haberse encontrado impedida de ejercer su derecho de acción.

 

Por estos consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA