EXP.N.° 1349-2001-AA/TC

AREQUIPA

ANTONIO BERLY TACO CARPIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano; Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Antonio Berly Taco Carpio contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 230, su fecha 28 de agosto de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante, en condición de suboficial técnico de primera PNP en situación de retiro, con fecha 8 de agosto de 2000, interpone acción de amparo contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declare nulo el Informe N.° 37-2000-DIPER-DAPSO-DPA/AyA; que declara improcedente por infundada su petición, y, en consecuencia, se disponga su ascenso al grado de suboficial brigadier y se ordene el pago por derecho de carburantes desde el mes de julio de 1999.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone la excepción de caducidad. Además, expresa que, con fecha 12 de agosto de 1998, el demandante solicitó su pase a la situación de retiro, por lo que, con fecha 29 de enero de 1999, se emitió la Resolución Directoral N.° 432-DIPER-PNP, por la que se dispone su pase a esta situación con el grado de suboficial técnico de primera PNP. Señala que el demandante no fue ascendido a la clase inmediata superior por haber sido eliminado en el proceso de ascenso, promoción 1999, al encontrarse en causal de ineptitud por solicitar su pase a la situación de retiro durante el año 1998, de conformidad con los Reglamentos y Directivas Internas que regulan dicho proceso.

El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 17 de enero de 2001, declaró infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por no haberse agotado la vía administrativa en la forma prevista por ley.

La recurrida declaró improcedente la excepción de caducidad y confirmó la sentencia en cuanto declara improcedente la acción por el mismo fundamento.

FUNDAMENTO

A fojas 25 corre copia de la Resolución Directoral N.° 432-DIPER-PNP, de fecha 29 de enero de 1999, que resuelve "pasar al Retiro a su solicitud al SOT1 PNP Antonio Berly Taco Carpio, con fecha de la presente Resolución" (sic), la misma que no ha sido impugnada por el demandante ni ha sido la pretensión principal del petitorio de la presente acción, por lo que esta continuará vigente hasta que se resuelva su eficacia o no a solicitud del demandante en la vía idónea. Es necesario señalar que en dicha resolución el demandante es considerado expresamente suboficial técnico de primera PNP; lo que en jerarquía administrativa es superior a un Informe, N.° 37-2000-DIPER-DAPSO-DPA/A y A.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que declaró improcedente la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA