EXP. N.°1349-2002-AA/TC

LIMA

AUGUSTO MENDIOLA ALIAGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Augusto Mendiola Aliaga contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 165, su fecha 28 de enero de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 13 de febrero de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y Petróleos del Perú (PETROPERÚ), con el objeto de que se le restituya el derecho de percibir pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.º 20530, sin tope alguno.

Las emplazadas proponen las excepciones de caducidad, de prescripción extintiva de las pensiones y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y niegan y contradicen la demanda en todos sus extremos, alegando que los trabajadores de PETROPERÚ no están amparados por el Decreto Ley N.º 20530, toda vez que no tienen la calidad de servidores públicos. Asimismo, indican que el recurrente no ha acreditado que se le haya aplicado tope en su pensión.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 20 de julio de 2001, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que la modificación del monto de la pensión del recurrente no responde a mandato judicial alguno, acreditándose la vulneración de sus derechos constitucionales.

La recurrida confirma la apelada en el extremo que declara infundadas las excepciones propuestas, revocándola en el extremo que declara fundada la demanda, y, reformándola, la declara improcedente, aduciendo que el petitorio planteado supone el cumplimiento de requisitos que deben ser sustentados en un debate que cuente con estación probatoria, que esta vía del amparo no prevé.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante goza de pensión renovable, de conformidad con el Decreto Ley N.º 20530 y demás normas concordantes, toda vez que se le han reconocido 22 años, 8 meses y 10 días de servicios prestados a la Nación, tal como se consta de la Resolución de Gerencia General N.º 030-89-PP/RIND, de fecha 12 de junio de 1989.
  2. No obstante, esta renovación o incremento debe efectuarse respecto a otro trabajador público activo del mismo nivel y cargo que desempeñó el demandante al momento de cesar, tal como lo tiene establecido este Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia. En estas ejecutorias constitucionales ha precisado, además, que no procede la nivelación respecto a trabajadores en actividad que se encuentren bajo el régimen laboral de la actividad privada.
  3. En cuanto a la alegación de que su pensión ha sido rebajada, y que se le ha aplicado tope, el demandante no ha cumplido con acreditar fehacientemente estas afirmaciones, pues de las boletas de pago que obran en autos de fojas 2 a 5, y de fojas 73 a 81, se aprecia que al demandante se le ha venido incrementado el monto de su pensión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró infundadas las excepciones propuestas e IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados

SS.

REVOREDO MARSANO.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA