EDGAR CARLÍN MARTÍNEZ
En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Edgar Carlín Martínez, contra la sentencia de la Sala Penal Mixta de Tumbes, de fojas 46, su fecha 1 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
El recurrente, con fecha 11 de febrero de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Penal Mixta de Tumbes, con el objeto de que se ordene su excarcelación por exceso de detención; asimismo, solicita que se declare la inaplicabilidad del artículo 1° y de la única Disposición Transitoria de la Ley N.° 27553, que modifica el artículo 137° del Código Procesal Penal. Afirma que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario Puerto Pizarro, por la presunta comisión del delito de robo agravado, desde el 11 de agosto de 2001, y que en el mencionado proceso aún no se ha expedido sentencia.
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que se declare improcedente la demanda, por considerar que el accionante debió solicitar en forma oportuna su libertad provisional, si se consideraba exento de responsabilidad en el delito materia de instrucción.
El Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, con fecha 5 de marzo de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor debió aplicar el medio impugnatorio pertinente, ya que no se trata de una detención arbitraria, sino de una dictada en un proceso regular.
La recurrida confirmó, la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de esta acción es la excarcelación del accionante por exceso de
detención, en aplicación del artículo 137° del Código Procesal Penal.
2.
De
autos se advierte que el accionante se halla detenido desde el 11 de agosto de
2001, es decir, a la fecha cumple más de 32 meses de reclusión.
3.
Al
respecto, debe señalarse lo siguiente: a)
al momento de la entrada en vigencia de la Ley N.° 27553, 14 de noviembre de 2001, el demandante
cumplía poco más de 3 meses de detención judicial, y no había adquirido su
derecho de excarcelación con el plazo límite de detención establecido por el
artículo 137° del Código Procesal Penal en su versión derogada (15 meses), por
lo que su reclamación de excarcelación debe
sujetarse a las reglas de la Ley N.° 27553; b) mediante resolución de fecha 11 de febrero de 2003 se resolvió
prolongar la detención del actor por un plazo igual al establecido por la
primera parte del artículo 137° del Código Procesal Penal, por lo cual cabe afirmar que la duración de
la detención impuesta al actor no ha
excedido dicho periodo duplicado; en tal razón, la presente acción de garantía
debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
GONZALES OJEDA