EXP. N° 1352-2001-AA/TC
LA LIBERTAD
SANDOVAL RAMIREZ
En Lima, a los 11 días del mes de
setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry,
Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli
Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por
don Segundo Vicente Sandoval Ramírez contra la sentencia de la Primera Sala Especializada
en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 155, su
fecha 3 de octubre de 2001, que declaró fundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa dando por concluído el proceso.
El recurrente, con fecha 12 de diciembre de 2000, interpone
acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación de La Libertad. El
demandante solicita que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Directoral
Regional N.° 5037-DIRELL-2000, de fecha 29 de setiembre de 2000, y de la
Resolución Directoral Regional N.° 6328-DIRELL-2000, de fecha 30 de noviembre
de 2000, por cuanto el procedimiento administrativo disciplinario que se le
instauró fue tramitado prescindiendo de la forma prescrita por ley. Alega que
esta situación atenta contra el derecho constitucional al debido proceso.
La Directora Regional de Educación de
La Libertad, doña Rosa América Neira Orbegozo, deduce la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa y niega y contradice la demanda.
Manifiesta que la comisión que sustanció el proceso administrativo contra el
demandante estuvo legalmente integrada; asimismo, que no ha sido privado del
derecho de defensa en ningún estado del procedimiento. El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y niega la demanda.
Sostiene que la autoridad demandada cumplió con el trámite administrativo
correspondiente y las formalidades estipuladas por las normas sobre la materia.
El Primer Juzgado Especializado en lo
Civil de Trujillo, a fojas 124, con fecha 2 de julio de 2001, declaró fundada
la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; en consecuencia,
improcedente la acción de amparo.
La recurrida confirmó la apelada, por
los mismos fundamentos.
1.
El
agotamiento de la vía previa administrativa es una exigencia ineludible en las
acciones de garantía. Significa que sólo después de cumplidos los recursos
previstos en los artículos 97° y siguientes de la Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos, aprobada por Decreto Supremo N.° 002-94-JUS
–vigente al momento de la configuración del acto administrativo cuestionado en
autos-, el afectado puede promover acción en la vía jurisdiccional que resulte
idónea o recurrir a la interposición de la acción de amparo, imperativo legal
contenido en el artículo 27° de la Ley N.° 23506.
2.
Contra las
resoluciones cuestionadas, el demandante no interpuso los recursos pertinentes,
por lo que no cumplió este requisito de procedibilidad para ejercitar la
presente acción. Por otro lado, no puede justificar el incumplimiento de esta
exigencia formal invocando el artículo 28°, inciso 2), de la Ley N.° 23506, que
prescribe la irreparabilidad de la agresión que para el demandante, en este
caso, supondría la suspensión del goce de sus remuneraciones, toda vez que de
acuerdo con el artículo 1.° de la Resolución Directoral Regional N.° 6328-DIRELL-2000,
la sanción impuesta comenzaría a regir
una vez cumplida la sanción impuesta por la Resolución Directoral Regional N.°
1282-2000.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la
apelada, declaró IMPROCEDENTE la
acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, y la devolución de los
actuados.
SS.
GARCIA TOMA