EXP. N° 1352-2001-AA/TC

LA LIBERTAD

SEGUNDO VICENTE

SANDOVAL RAMIREZ

                                                                                                                    

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

        En Lima, a los 11 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen,  Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la sentencia

 

        ASUNTO

 

        Recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Vicente Sandoval Ramírez contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 155, su fecha 3 de octubre de 2001, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa dando por concluído el proceso.

 

        ANTECEDENTES

 

        El recurrente, con fecha 12 de diciembre de 2000, interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación de La Libertad. El demandante solicita que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Directoral Regional N.° 5037-DIRELL-2000, de fecha 29 de setiembre de 2000, y de la Resolución Directoral Regional N.° 6328-DIRELL-2000, de fecha 30 de noviembre de 2000, por cuanto el procedimiento administrativo disciplinario que se le instauró fue tramitado prescindiendo de la forma prescrita por ley. Alega que esta situación atenta contra el derecho constitucional al debido proceso.

     

       La Directora Regional de Educación de La Libertad, doña Rosa América Neira Orbegozo, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y niega y contradice la demanda. Manifiesta que la comisión que sustanció el proceso administrativo contra el demandante estuvo legalmente integrada; asimismo, que no ha sido privado del derecho de defensa en ningún estado del procedimiento. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y niega la demanda. Sostiene que la autoridad demandada cumplió con el trámite administrativo correspondiente y las formalidades estipuladas por las normas sobre la materia.

 

       El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas 124, con fecha 2 de julio de 2001, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; en consecuencia, improcedente la acción de amparo.

 

       La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1.      El agotamiento de la vía previa administrativa es una exigencia ineludible en las acciones de garantía. Significa que sólo después de cumplidos los recursos previstos en los artículos 97° y siguientes de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobada por Decreto Supremo N.° 002-94-JUS –vigente al momento de la configuración del acto administrativo cuestionado en autos-, el afectado puede promover acción en la vía jurisdiccional que resulte idónea o recurrir a la interposición de la acción de amparo, imperativo legal contenido en el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

2.      Contra las resoluciones cuestionadas, el demandante no interpuso los recursos pertinentes, por lo que no cumplió este requisito de procedibilidad para ejercitar la presente acción. Por otro lado, no puede justificar el incumplimiento de esta exigencia formal invocando el artículo 28°, inciso 2), de la Ley N.° 23506, que prescribe la irreparabilidad de la agresión que para el demandante, en este caso, supondría la suspensión del goce de sus remuneraciones, toda vez que de acuerdo con el artículo 1.° de la Resolución Directoral Regional N.° 6328-DIRELL-2000, la sanción impuesta  comenzaría a regir una vez cumplida la sanción impuesta por la Resolución Directoral Regional N.° 1282-2000.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCIA TOMA