EXP. N.° 1353-2001-AA/TC

LA LIBERTAD

ALEJANDRO HERRERA MASÍAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alejandro Herrera Masías, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 75, su fecha 21 de setiembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra el Director de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Trujillo, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución Directoral General N.° 123-2000-MPT-DGV, de fecha 18 de abril de 2000, expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano; la Resolución de Alcaldía N.° 1859-2000-MPT, de fecha 19 de octubre del 2000, y la Resolución de Concejo N.° 33-2001-MPT, de fecha 14 de febrero de 2001, mediante las cuales se resuelven los recursos impugnativos que interpuso contra la resolución antes mencionada. Indica que mediante la primera resolución se le sanciona con una multa de trescientos noventa nuevos soles con noventa y cinco céntimos (S/. 390.95), por supuesta edificación sin licencia de construcción, y se ordena la demolición del cerco perimétrico con el frontis del hostal Talara de su propiedad. Agrega que mediante las demás resoluciones se resolvieron de manera desestimatoria los recursos impugnativos que interpuso. Sostiene que el 30 de marzo de 2000 la Dirección de Edificaciones ha realizado una inspección ocular en el citado hostal, constatándose que en su parte frontal se habría construido un cerco perimetral en área de uso público, por lo que se le impuso la multa correspondiente y se le requirió para que regularice su licencia de construcción. Señala que dicha inspección se efectuó sin su participación, lo que califica de irregular, toda vez que fue sustento para la expedición de la resolución que impuso la multa y ordenó la demolición del referido cerco, lo que se comunicó al servicio de administración tributaria para que la ejecutara en un plazo no mayor de 15 días, decisión contra la que interpuso los recursos impugnativos de ley, que fueron desestimados por las últimas mencionadas resoluciones.

El demandado manifiesta que mediante el Informe N.° 146-00-MPT-DGDV, de 30 de marzo de 2001, la Dirección de Edificaciones de la Dirección General de Desarrollo Urbano de la referida municipalidad, constató que en la parte frontal del hostal de propiedad del demandante, se había construido un cerco perimétrico no autorizado y en zona de uso público. Por último, alega que los actos administrativos que se cuestionan están acorde con las disposiciones legales de la materia, por lo que no se acredita la vulneración de derecho constitucional alguno del demandante.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 17 de abril de 2001, declaró infundada la demanda, aduciendo que la decisión administrativa de ordenar la demolición del cerco perimétrico contenida en la Resolución Directoral General N.° 123-200-MP-DGGV, de 18 de abril de 2000, se efectuó de acuerdo con las atribuciones y facultades que le confiere el artículo 120.° de la Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que no existe transgresión de algún derecho constitucional.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la demandada ha procedido conforme a sus atribuciones legales y que no se ha violado el derecho de igualdad ante la ley, pues es obligación del recurrente demostrar los hechos que se alegan, no obrando en autos documento alguno que pruebe la invocada discriminación.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante pretende que se declaren inaplicables la Resolución Directoral General N.° 123-2000-MPT-DGV, de fecha 18 de abril de 2000, de fojas 4 de autos, expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Provincial de Trujllo, mediante la cual se dispuso la demolición de la construcción de cerco perimétrico ubicado en el inmueble de su propiedad, por ocupar un área de uso público; y, a su vez, se impuso la respectiva sanción de multa por edificación sin licencia de construcción. Asimismo, solicita la inaplicabilidad de la Resolución de Alcaldía N.° 1859-2000-MPT, de fecha 19 de octubre del 2000, y la Resolución de Concejo N.° 33-2001-MPT, de fecha 14 de febrero del 2000, a través de las cuales se desestimaron los recursos de apelación y de revisión que interpuso, respectivamente.
  2. Conforme al artículo 120.° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, la autoridad municipal puede ordenar el retiro o la demolición de obras e instalaciones que ocupen la vía pública; por consiguiente, al haberse acreditado que el demandante edificó una construcción (cerco perimétrico) ocupando un área de uso público, debe concluirse que, al expedirse las cuestionadas resoluciones, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del demandante, toda vez que la demandada, ha actuado de acuerdo con las atribuciones y facultades que le otorga la ley; más aun, si se tiene en cuenta que según el artículo 73.° de la citada ley, la municipalidades pueden establecer las limitaciones y modalidades de la propiedad privada en armonía con el interés social, entre las cuales se encuentra la de determinar la obligación de no construir, reconstruir, ampliar, modificar o reformar un inmueble sino en la forma que establezca la ley, el Reglamento Nacional de Construcciones, el Provincial respectivo y las ordenanzas sobre seguridad, salubridad y estética en la edificación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA