EXP. N.° 1354-2001-AA/TC

LAMBAYEQUE

HERMES HERNÁNDEZ TERRONES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry; Vicepresidente, Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Hermes Hernández Terrones contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 81, su fecha 10 de octubre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra su cónyuge, doña Charito Azucena Vargas Vargas, y el Presidente de la Empresa de Transportes y Servicios Múltiples El Chasqui S.A. con el objeto de que se deje sin efecto la orden de retiro de las unidades de placa de rodaje RGV-674 y RW- 8156, dispuesta por la empresa mencionada.

Manifiesta que se encuentra separado de hecho de su esposa; que existen bienes comunes en la sociedad conyugal, entre ellos los referidos vehículos, y que todos los bienes adquiridos dentro del matrimonio han sido consignados a nombre de la codemandada. Sostiene que, con fecha 18 de mayo de 2001, fueron intervenidas las unidades vehiculares antes citadas para que no se les otorgue el turno que había solicitado al emplazado, conculcándose los derechos constitucionales de propiedad y a la libertad de trabajo.

El demandado solicita que se declare improcedente la demanda, proponiendo la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante. Señala que el recurrente está casado con doña Charito Azucena Vargas Vargas, quien es accionista de su representada, y que las unidades vehiculares y las acciones han sido consignadas a nombre de ella, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional invocado por el demandante. Refiere que la codemandada es accionista de la empresa de transportes, y que es falso que haya remitido carta notarial a la empresa con fecha 25 de mayo de 2001, solicitándole que no se le concediera turno a las unidades vehiculares RGV-674 y RW-8156, por cuanto solo solicitó el retiro temporal de dichos vehículos. Asimismo, sostiene que su representada no tiene facultades jurisdiccionales para decidir si las unidades en cuestión son bienes sociales o comunes.

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 7 de agosto de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que de los medios probatorios anexados por las partes se aprecia que existen situaciones controvertidas que requieren de probanza y no son revisables en esta vía, pues de la propia demanda no fluye la existencia de violaciones constitucionales, lo que amerita una acción de distinta naturaleza.

La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que de los documentos presentados en autos por el recurrente no se evidencia la transgresión o amenaza de violación de algún derecho constitucional; por lo tanto, esta vía no es la idónea para la pretensión del demandante.

FUNDAMENTO

Del estudio de autos se desprende que los hechos que alega el demandante en torno a los derechos que reclama, no pueden ser ventilados en este proceso constitucional por carecer de estación probatoria; en consecuencia, al no ser la presente acción la vía idónea, la demanda debe desestimarse.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA