EXP. N.° 1355-2002-AA/TC

LIMA

ANTERO PEREIRA GOMEZ SANCHEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de mayo 2003, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, y llamado el Magistrado García Toma, para dirimir la discordia surgida por el voto singular, el que se adjunta, del Magistrado Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Antero Pereira Gómez Sánchez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Lima, de fojas 126, su fecha 14 de enero de 2002, que confirmando la apelada declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, interpone acción de amparo contra el Ministerio de Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare no aplicable a su persona la Resolución Suprema N.° 0757-2000-IN/PNP de fecha 7 de diciembre de 2000, mediante la cual se resuelve pasarlo de la situación de actividad a la de retiro por causal de renovación y se ordene su reincorporación al servicio activo en su condición de Coronel de la Policía Nacional. Refiere que no ha sido sometido a una evaluación técnica, objetiva e imparcial y en su caso no ha existido la propuesta del Director General de la Policía Nacional, lo que conlleva a la nulidad de la citada Resolución Suprema afectando ello sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional, derecho de defensa y debido proceso.

El Procurador Público Adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, contesta la demanda y solicita que se declare infundada la misma. Sostiene que la renovación es una causal en sí de pase al retiro, y en consecuencia es inmotivada, está prevista en la ley y la finalidad es la renovación de cuadros de personal, no siendo resultado de ningún proceso administrativo o disciplinario, por lo que se colige que no se ha vulnerado derecho alguno del actor.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 19 de julio de 2001, declaró infundada la demanda, al considerar que el pase a la situación de retiro por renovación ha sido dispuesta en aplicación del artículo 53 y 50 inciso c) del Decreto Legislativo N.° 745 y es potestad del Presidente de la República conforme a lo establecido en el artículo 167 de la Constitución.

La recurrida confirmó la apelada declarando infundada la demanda, en razón que la Resolución Suprema cuestionada ha sido expedida por autoridad competente y en cumplimiento con las disposiciones legales sobre la materia.

FUNDAMENTOS

  1. El Presidente de la República está facultado, por los artículos 167º y 168º de la Constitución y 50 inciso c) y 53 del Decreto Legislativo Nº 745 (Ley de Situación de Personal de la Policía Nacional del Perú), para pasar discrecionalmente a la Situación de Retiro, por invitación, a los oficiales ,con la finalidad de procurar la renovación constante de los Cuadros de Personal.
  2. Al emitirse la Resolución Suprema Nº 0757-2000-IN/PNP de 7 de diciembre de 2000, se han cumplido con las disposiciones legales sobre la materia, no constituyendo un acto arbitrario, ni vulneratorio de derecho constitucional alguno del actor; por lo que esta acción no puede ser estimada en aplicación contraria a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA:

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZÁLES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

EXP. 1355-02-AA/TC

ANTERO PEREIRA GÓMEZ SÁNCHEZ

LIMA 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA

Discrepo de la opinión de mis colegas pues ella se apoya en la atribución de una facultad discrecional al Presidente de la República que, a mi criterio, no existe y no he podido hallar en las normas respectivas. Por lo demás, en cuanto al fondo, estimo que la demanda es fundada, pues lo actuado pone de manifiesto que la demandada, no ha provisto de fundamento atendible a la Resolución impugnada, ni tampoco ha acreditado que halla sido respetado el derecho de defensa del actor.

S

AGUIRRE ROCA