EXP.  N.° 1355-2003-HC/TC

ÁNCASH

ÓSCAR LIZARDO BENÍTEZ LINARES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Óscar Lizardo Benítez Linares contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 77, su fecha 13 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de abril de 2002, doña María del Carmen Linares del Águila interpone acción de hábeas corpus contra el Jefe de la Segunda Región del Instituto Nacional Penitenciario–Lima y el Jefe del Establecimiento Penal de Huaral, por la detención arbitraria de Óscar Lizardo Benítez Linares, afirmando que el favorecido fue detenido a consecuencia de dos acciones penales por el delito contra la salud pública, el 28 de setiembre de 2000, y puesto a disposición del Tercer Juzgado Especializado en Delitos de TID, procesos que posteriormente pasaron al Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima (N.° 274-01) y luego a la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos en Cárcel (Exp. N.° 1835-00), el primero de ellos, y, el segundo, a la Segunda Sala Mixta de Huaraz (Exp. N.° 418-2002). Agrega que por dichos procesos se presentó un hábeas corpus por exceso de carcelería, el cual fue declarado fundado, ordenándose la inmediata libertad del procesado, como se verifica con el oficio N.° 2003-502-1JPH-EJAP, de fecha 16 de abril de 2003; y que, sin embargo, han transcurrido más de 36 horas sin que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto por el juez penal, por lo que su detención es arbitraria.

 

Realizada la investigación sumaria se levantó el Acta de Constitución corriente a fojas 12, tomándose la declaración del accionante, recabándose, además, las copias obrantes a fojas 18 y siguientes.

 

El Segundo Juzgado Penal de Huaraz, con fecha 24 de abril de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que el beneficiario tiene la condición de reo en cárcel, al contar con mandato de detención en su contra dictado en el proceso que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas (expediente N.° 2001-418), en el que se ha ordenado su internamiento en el Establecimiento Penal de Huaraz, razón por la cual la demanda deviene en improcedente, más aún cuando ella está dirigida contra el Jefe de la Segunda Región del INPE y el Jefe del Establecimiento Penal de Aucallama de Huaral, no obstante que el beneficiario no se ha encontrado bajo la jurisdicción de ninguno de ellos, los cuales carecen de competencia para ordenar su excarcelación.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el beneficiario se encuentra detenido en virtud de una resolución emanada de un proceso regular.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la acción de hábeas corpus es que se disponga la libertad del beneficiario alegándose que al haberse presentado anteriormente otra demanda de hábeas corpus por exceso de carcelería, esta fue declarada fundada ordenándose su libertad, como se verifica del Oficio N.° 2003-502, 1JPH-EJAP, de fecha 16 de abril de 2003 (f. 02).

 

2.      Como se aprecia de fojas 33 a 34, la libertad ordenada mediante el oficio precitado no pudo efectivizarse, dado que existían errores en el mismo, al no indicarse el proceso en el que se ordenaba la excarcelación, lo cual fue aclarado solo el 22 del mismo mes y año, situación que, en efecto, ha sido verificada por este Colegiado, al revisar el oficio de fojas 02, en el que se informa que la acción de hábeas corpus fue declarada fundada contra los miembros de la Segunda Sala Especializada en lo Penal de Reos en Cárcel de Lima y los miembros de la Sala Mixta de la Corte Superior de Huaraz, que la libertad “(...) se producirá siempre y cuando no medie otra orden de detención en su contra emanada de autoridad judicial competente”.

 

3.      Conforme se aprecia de los actuados, así como de los antecedentes judiciales remitidos al Tribunal Constitucional por el tercer miembro del Consejo Nacional Penitenciario (INPE), el beneficiario de la acción tiene mandato de detención vigente, dictado por la Segunda Sala Mixta de Áncash con fecha 20 de febrero de 2003, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, conforme se aprecia de Oficio N.° 263-2003-S-SSM-CSJAN/PJ, razón por la cual no procedía su excarcelación, sino su traslado, para ser puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional competente, tal y como efectivamente ocurrió, al ser trasladado del Establecimiento Penal de Aucallama – Huaral al Establecimiento Penal de Huaraz.

 

4.      En consecuencia, al no haberse acreditado la afectación de derecho fundamental alguno del beneficiario, y en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2º de la Ley N.° 23506, debe declararse improcedente la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú  y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA