EXP. N.° 1356-2002-AA/TC

LIMA

JOSE ALBERTO MATAYOSHI MATAYOSHI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, y llamado el Magistrado García Toma, para dirimir la discordia surgida por el voto singular, el que se adjunta, del Magistrado Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Alberto Matayoshi Matayoshi contra la sentencia de la Sexta Civil de la Corte Superior de Justicia del Lima, de fojas 124, su fecha 14 de enero de 2002, que confirmando la apelada declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, interpone acción de amparo contra el Ministerio de Interior, solicitando que se declare no aplicable a su persona la Resolución Suprema N.° 0756-2000-IN/PNP de fecha 7 de diciembre de 2000, mediante la cual se resuelve pasarlo de la situación de actividad a la de retiro por causal de renovación y se ordene su reincorporación al servicio activo en su condición de General de la Policía Nacional. Así mismo, solicita se le restituya su empleo, mando y todos los beneficios dejados de percibir durante el tiempo en que le han retirado del servicio activo. Refiere que no ha sido sometido a una evaluación técnica, objetiva e imparcial y en su caso no ha existido la propuesta del Director General de la Policía Nacional, lo que conlleva a la nulidad de la citada Resolución Suprema afectando ello sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2 incisos 1,2,7,15,23,24 literales a) y h), 22,23,26,27 y 139 incisos 3,6,9 y 14 de la Constitución.

El Procurador Público Adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, contesta la demanda y solicita que se declare infundada la misma y deduce la excepción de caducidad. Sostiene que la renovación es una causal en sí de pase al retiro, y en consecuencia es inmotivada, está prevista en la ley y la finalidad es la renovación de cuadros de personal, no siendo resultado de ningún proceso administrativo o disciplinario, por lo que se colige que no se ha vulnerado derecho alguno del actor.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 20 de julio de 2001, declaró infundada la excepción de caducidad e infundada la demanda, al considerar que el pase a la situación de retiro por renovación ha sido dispuesta en aplicación del artículo 53 y 50 inciso c) del Decreto Legislativo N.° 745 y es potestad del Presidente de la República conforme a lo establecido en el artículo 167 de la Constitución.

La recurrida confirmó la apelada declarando infundada la demanda, en razón que la Resolución Suprema cuestionada ha sido expedida por autoridad competente y en cumplimiento con las disposiciones legales sobre la materia.

FUNDAMENTOS

  1. El Presidente de la República está facultado, por los artículos 167º y 168º de la Constitución y 50 inciso c) y 53 del Decreto Legislativo Nº 745 (Ley de Situación de Personal de la Policía Nacional del Perú), para pasar discrecionalmente a la Situación de Retiro, por invitación, a los oficiales ,con la finalidad de procurar la renovación constante de los Cuadros de Personal.
  2. La excepción de caducidad deducida por el Procurador debe ser desestimada toda vez que el actor toma conocimiento de la Resolución Suprema cuestionada a través del Memorándum de fojas dos y a la fecha de interposición de esta acción no había transcurrido el plazo señalado en el artículo 37 de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
  3. Al emitirse la Resolución Suprema Nº 0756-2000-IN/PNP de 7 de diciembre de 2000 de fojas tres, se han cumplido con las disposiciones legales sobre la materia, no constituyendo un acto arbitrario, ni vulneratorio de derecho constitucional alguno del actor; por lo que esta acción no puede ser estimada en aplicación contraria a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley precitada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA:

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZÁLES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

EXP. N.° 1356-02-AA/TC

LIMA

JOSE ALBERTO MATAYOSHI MATAYOSHI

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO AGUIRRE ROCA

No suscribo la ponencia respaldada por mis colegas de Sala —sin perjuicio del respeto que sus opiniones me merecen— porque discrepo de sus fundamentos y, además, de su sentido, pues, en efecto, considero fundada la demanda de autos. Disiento de sus fundamentos, porque no encuentro, de un lado, ni en la letra ni en el espíritu de los textos invocados, nada que otorgue al Presidente de la República las decantadas facultades "discrecionales" que en dicha ponencia se le atribuyen; y, de otro, porque estimo que la simple observancia de las formalidades procesales externas en que la misma busca apoyo, no puede justificar una decisión de fondo de tanta repercusión en el campo de la Seguridad Nacional, como gravitante en el ámbito de los derechos humanos, como lo es, sin duda alguna, la impugnada en estos autos.

Por lo demás, estimo que la pretensión es fundada, y no sólo en atención a los sólidos argumentos que sostienen la demanda, sino también —y principalmente— porque lo actuado pone de manifiesto que la demandada no ha logrado proveer, pese a ímprobos esfuerzos, de sustento atendible a la Resolución cuestionada; ni tampoco ha demostrado que haya sido respetado el derecho de defensa —sagrado y constitucional— del actor.

SR

AGUIRRE ROCA