EXP. N.° 1357-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE                   

EUSEBIA ALFARO VARAONA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Eusebia Alfaro Varaona contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 100, su fecha 9 de abril de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 16828-1999-ONP/DC, de fecha 5 de julio de 1999, mediante la cual se le calculó su pensión de viudez aplicando las normas del Decreto Ley N.° 25967, y se le pague los reintegros más los intereses legales correspondientes. Afirma que su causante, Santos Cieza Vásquez, nació el 12 de octubre de 1936 y falleció el 5 de agosto de 1998, habiendo laborado en la empresa Agro Industrial Pomalca S.A. desde el 17 de febrero de 1950 hasta el 5 de agosto de 1998. Agrega que a la fecha de vigencia del Decreto Ley N.° 25967, su difunto esposo tenía 57 años de edad y 42 años de aportaciones, por lo que le correspondía se le otorgue pensión de jubilación según el Decreto Ley N.° 19990.

 

La ONP manifiesta que el cálculo del monto de la pensión del causante ha sido efectuado según el Decreto Ley N.° 19990, por lo que la acción de amparo carece de sustento. Señala que la demandante pretende que se le declare un derecho, lo cual no es procedente en esta vía, agregando que siempre ha habido topes para regular los derechos pensionarios a cargo del Estado, y que la actora está percibiendo la pensión máxima que fija la ley.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 31 de octubre de 2002, declaró infundada la acción de amparo, por considerar que la acción de amparo carece de etapa probatoria, la cual es necesaria para efectuar los cálculos y determinar el monto de la pensión de viudez que le corresponde a la demandante.

 

La recurrida  confirmó la apelada, estimando que en el cálculo de la pensión no se ha aplicado el Decreto Ley N.° 25967, y por tanto no se han conculcado los derechos constitucionales de la demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se advierte que el causante nació el 12 de octubre de 1936, y que falleció el 5 de agosto de 1998.

 

2.      Conforme se advierte de la Resolución N.° 16828-1999-ONP/DC, de fecha 5 de julio de 1999, de fojas 2 de autos, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es al 19 de diciembre de 1992, el demandante tenía 42 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y 56 años de edad; es decir, se encontraba bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990 y cumplía con la edad y años de aportaciones fijados en dicho decreto ley para acceder a una pensión; razón por la que a doña Eusebia Alfaro Varaona, cónyuge supérstite de don Santos Cieza Vásquez, se le otorgó pensión de viudez aplicándose dicha norma.

 

3.      Según el artículo 54.° del Decreto Ley N.° 19990, el monto máximo de la pensión de viudez es igual al 50% de la pensión de jubilación a que hubiere tenido derecho de percibir el causante.

 

4.      De conformidad con el artículo 78.º del Decreto Ley N.º 19990, mediante Decreto Supremo se fija el monto máximo de la pensión que puede percibir un pensionista dentro de dicho régimen pensionario, el mismo que se incrementará periódicamente teniendo en cuenta  las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente.

 

5.      En consecuencia, al expedirse la citada resolución y haberse establecido el monto de la pensión de viudez de la demandante de conformidad con la normativa antes citada, no se vulnera derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

 

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.  

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA