EXP. N° 1358-2002-AA/TC

LIMA

WILFREDO RICHARD FAJARDO PONCE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2003, reunida la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Wilfredo Richard Fajardo Ponce contra la sentencia de la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 115, su fecha 17 de diciembre de 2001, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Barranco, a fin de que se declare nulo el despido de hecho injustificado dispuesto en su contra, que atenta contra su derecho al trabajo y amenaza sus derechos fundamentales.

La emplazada contesta la demanda proponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y manifiesta que el demandante sólo tiene contrato de locación de servicios para la realización de diversas actividades, el mismo que concluyó el 31 de diciembre de 2000, motivo por el cual, a tenor de lo dispuesto en su cláusula octava que a la letra dice: "el presente contrato se podrá resolver unilateralmente sin expresión de causa por cualquiera de las partes, debiendo la municipalidad efectuar los pagos correspondientes", se procedió a resolverlo.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público, a fojas 96, su fecha 13 de agosto de 2001, declara infundada la demanda por considerar que el demandante tenía con la emplazada un contrato de locación de servicios.

La recurrida declara infundada la excepción propuesta y, revocando la apelada, improcedente la demanda.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la presente demanda es que se deje sin efecto el despido de hecho dispuesto contra el actor, por ser arbitrario e injustificado y por atentar contra el legítimo derecho al trabajo, conforme lo consagra el artículo 27° de la Constitución Política del Perú, respecto a la adecuada protección al trabajador en caso de despido arbitrario.
  2. Se puede apreciar de autos, de fojas 26 a 29, el control de la asistencia y, a fojas 4, la credencial del recurrente, de fecha 19 de febrero de 1999, documentos con los cuales se acredita que es trabajador permanente y se demuestra la desnaturalización del contrato, ya que si bien a fojas 2 obra el contrato de locación de servicios, en el ejercicio de la labor éste se convirtió en contrato de trabajo. Siendo ello así, es de aplicación al presente caso el principio laboral de primacía de la realidad, toda vez que la relación laboral del demandante con la demandada es de naturaleza permanente, bajo dependencia, marcado de ingreso y salida y subordinación permanente.
  3. De acuerdo a la Ley N.° 24041, artículo 1°, se concluye que el actor fue contratado como trabajador permanente, como puede observarse del certificado de trabajo que corre a fojas 5; vale decir que está comprendido dentro de los alcances de la ley antes mencionada, esto es, trabajador público para realizar labores de naturaleza permanente, lo cual se corrobora de fojas 41 a 54.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declara improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo. Ordena a la municipalidad demandada reponer al demandante, regularizando su situación laboral por contrato de trabajo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO