EXP. N.° 1359-2002-AA/TC

LIMA

JUAN GILMER GONZALES SANDOVAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de mayo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, y llamado el Magistrado García Toma, para dirimir la discordia surgida por el voto singular, el que se adjunta, del Magistrado Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Gilmer Gonzales Sandoval contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia del Lima, de fojas 325, su fecha 13 de diciembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, solicitando que se declaren nulos e inaplicables el Memorandum Confidencial N.° 30-2000-DGPNP/SG y la Resolución Suprema N.° 756-2000-IN/PMP, ambos de fecha 07 de diciembre de 2000, mediante la cual se resuelve pasarlo de la situación de actividad a la de retiro, por causal de renovación, y se disponga su reincorporación a la actividad policial, con todos sus derechos y prerrogativas.

Sostiene el recurrente que con fecha 8 de diciembre de 2000 se entera de su pase a retiro, el cual considera violatorio de sus derechos constitucionales, por cuanto no existe cuestionamiento en su carrera profesional, agregando que y lo que pudo haber ocasionado su retiro es haber cumplido la orden de darle seguridad a una mujer, madre de una probable hija de don Alejandro Toledo, acompañarla en el avión desde Piura y ponerla a disposición en Lima.

Admitida la demanda, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, la contradice, por considerar que la resolución cuestionada fue expedida de acuerdo con las leyes y reglamentos de la Policía Nacional, y que la causal de renovación está establecida en la ley.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público, con fecha 29 de Agosto de 2001, declaró infundada la demanda, porque el pase a la situación de retiro por renovación se encuentra dentro del marco del artículo 168 de la Constitución Política del Perú, y ha sido dispuesto en aplicación del artículo 50°, inciso "C", del Decreto Legislativo N.° 745 y el artículo 32° de la Ley N.° 27238, con las formalidades que ésta establece.

La recurrida confirmó la apelada los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El Presidente de la República está facultado, por los artículos 167º y 168º de la Constitución Política del Perú y el artículo 53º del Decreto Legislativo N.º 745, para pasar discrecionalmente a la Situación de Retiro, por invitación, a los generales de la Policía Nacional del Perú, por razones de Estado y sin expresión de causa, con la finalidad de procurar la renovación constante de los Cuadros de Personal.
  2. El ejercicio de dicha atribución presidencial no puede entenderse como una afectación al honor del demandante, ni tampoco tiene la calidad de sanción.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

FALLA:

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ALVA ORLANDINI

GONZÁLES OJEDA

GARCÍA TOMA



EXP. N.° 1359-02-AA/TC

LIMA

JUAN GILMER GONZÁLES SANDOVAL

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA

Discrepo de la opinión de mis colegas, porque no encuentro, ni en la letra ni en el espíritu de los textos invocados, nada que otorgue al Presidente de la República las decantadas facultades "discrecionales" que dicha ponencia le atribuye. Por lo demás, en cuanto al fondo, estimo que la demanda es fundada, pues lo actuado pone de manifiesto que la demandada no ha provisto de fundamento atendible a la Resolución impugnada, ni tampoco ha acreditado que haya sido respetado el derecho de defensa del actor.

S

AGUIRRE ROCA