EXPS. ACUMULADOS N.os 025-2002-AA/TC Y OTROS

LIMA

JULIO GARCÍA VILCARINO Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2002, reunida la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con la asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Bardelli Lartorigoyen y completada con el Magistrado Gonzales Ojeda, por licencia del Magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recursos extraordinarios interpuestos por los recurrentes en los expedientes que a continuación se indican: Exp.025-02-AA/TC, Julio García Vilcarino; Exp.1376-02-AA/TC, Rufino Paico Rondón; Exp.1206-02-AA/TC, Aurelio Fermín Chinchay Huayta; Exp.1213-02-AA/TC, Doris Yolanda Roig Medina; Exp.1439-02-AA/TC, José Perea Gonzales; Exp.1353-02-AA/TC, Daniel Nicolás Temoche Aranda; Exp.1048-02-AA/TC, Carlos Eduardo Ugaz Borgue; Exp.1281-02-AA/TC, Eduardo Vinces Arrieta; Exp.1204-02-AA/TC, Telésforo Baltazar Quezada Garabito; Exp.1222-02-AA/TC, Marcelino Portella López; Exp. 1223-02-AA/TC, Obdulia Yolanda Solar Saldaña; Exp. 1224-02-AA/TC, Vidal Cajavilca Bandan; Exp.1347-02-AA/TC, Asunción Alipio Pumarica Gonzales; Exp.1381-02-AA/TC, Emilio Augusto Herrera Guzmán; Exp. 1214-02-AA/TC, Julián Leocadio Enrique Torres; Exp.1255-02-AA/TC, Jose Nicacio Torres Lazo; Exp. 2383-02-AA/TC, Santiago Velarde Tello; Exp.1411-02-AA/TC, Pedro Gómez Olivares; Exp.1360-02AA/TC, Silvestre Abad Urrutia Castro; Exp.1357-02-AA/TC, Teófilo Rivera Baldoceda; Exp.2270-02-AA/TC, Oswaldo Valverde Manrique; Exp. 528-02-AA/TC, Humberto Álvarez del Villar Chávez; Exp. 689-02-AA/TC, Teodoro Rojas Cadillo y Exp. 713-02-AA/TC Julián Américo Reyes Bustos; contra las sentencias expedidas por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaran infundadas o improcedentes las acciones de amparo.

ANTECEDENTES

Los recurrentes interponen acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se ordene les otorgue pensión definitiva por haber alcanzado los requisitos que establece el Decreto Ley N.° 19990

La emplazada señala que las demandas deben declararse infundadas, pues las pensiones adelantadas otorgadas a los demandantes son definitivas.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público declaró en algunos casos infundadas o improcedentes las demandas por considerar que la pensión adelantada otorgada a los demandantes tienen el carácter de definitiva, por lo que no se han vulnerado los derechos constitucionales de los recurrentes; mientras que, en otros, declaró fundadas las demandas alegando que en el Decreto Ley N.° 19990 no existe prohibición para reconocer el derecho de pensión completa después de otorgada la pensión adelantada, por lo que debe interpretarse la norma, en caso de duda, a favor del trabajador.

Las recurridas declararon infundadas o improcedentes las demandas considerando, en algunos casos, que la pensión adelantada otorgada a los recurrentes tienen carácter de definitiva y, en otros, que los recurrentes aún no cuentan los 65 años de edad que la Ley N.° 26504 establece como requisito para obtener la pensión ordinaria.

FUNDAMENTOS

  1. En virtud de que todas y cada una de las demandas tienen la misma pretensión, y están dirigidas contra la ONP, en mérito a lo dispuesto en el artículo 53.° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, y por economía procesal, se dispuso la acumulación de los expedientes listados en el "asunto" de la presente sentencia.
  2. El solo hecho de que los recurrentes, por el paso del tiempo, hayan alcanzado la edad de 60 años luego de que se les otorgara la pensión adelantada, no les da el derecho a que se les otorgue una nueva pensión a partir de un nuevo cálculo; claro está, siempre que la pensión adelantada haya sido otorgada conforme a ley. En consecuencia, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en los artículos 44.° y 80.° del Decreto Ley N.° 19990, la pensión adelantada otorgada tiene carácter de definitiva, no se han vulnerado los derechos constitucionales de los demandantes

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO las recurridas en los Exps. N.os 1360-02-AA/TC, 1376-02-AA/TC, 1223-02-AA/TC y 025-02-AA/TC, que declararon improcedentes las acciones de amparo, y reformándolas las declaran INFUNDADAS.

CONFIRMANDO las recurridas en los demás expedientes señalados en el asunto de la presente sentencia, que declararon INFUNDADAS las acciones de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA