EXP. N.° 1360-2003-AA/TC

CERRO DE PASCO

EMPRESA DE TRANSPORTE VILLA

MINERA S. A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por la Empresa de Transportes Villa Minera S.A. contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 172, su fecha 21 de abril de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de enero de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Pasco, solicitando que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal N.° 02-03-CM-MPP, del 7 de enero de 2003, alegando que con dicha norma han sido vulnerados sus derechos constitucionales.

 

Manifiesta que, al amparo del artículo 62° de la Constitución, suscribió un contrato de concesión de ruta con la referida municipalidad, en estricta aplicación del artículo 50° del D.S. N.° 040-2001-MTC, el que no podía ser modificado mediante leyes o disposiciones de cualquier otra naturaleza; que, sin embargo, se expidió la ordenanza municipal que cuestiona, disponiéndose en su artículo 5° suspender las ordenanzas y resoluciones municipales que se opongan a ella, lo que evidentemente supone desconocer el contrato de concesión suscrito.

 

La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa e incompetencia y, en cuanto al fondo, niega y contradice la demanda, argumentando que en ningún momento se han vulnerado derechos constitucionales ni tampoco infringido el D.S. N.° 040-2001-MTC, y que, en todo caso, la demandante, haciendo uso de medios irregulares y en connivencia con los funcionarios de la anterior gestión municipal, ha celebrado el contrato de concesión sin cumplir los requisitos establecidos por la ley.

 

El Juzgado Mixto de Pasco, con fecha 13 de febrero de 2003, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. A su criterio, ha debido interponerse contra la norma cuestionada recurso de reconsideración conforme al artículo 135° de la Ley N.° 23853.

 

La recurrida revoca la apelada y declara improcedentes las excepciones deducidas, así como improcedente la demanda, por considerar que la ordenanza cuestionada no vulnera derechos ni deja sin efecto contrato alguno, sino que simplemente se limita a declarar en emergencia el transporte urbano e interurbano de la provincia de Pasco; faculta a la municipalidad para que revise las concesiones otorgadas; dispone aplazar el otorgamiento de las tarjetas de circulación y autoriza a la Comisión de Transportes y Comunicaciones de la municipalidad para que asuma las acciones que correspondan y se suspendan las ordenanzas y resoluciones que se opongan a la norma cuestionada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal N.° 02-03-CM-MPP, del 7 de enero del 2003, por considerarse que con dicha norma han sido vulnerados los derechos constitucionales de la recurrente.

 

2.      Merituados los argumentos de las partes y las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente demanda resulta desestimable, por los siguientes razones: a) mediante la ordenanza municipal en cuestión se ha declarado en emergencia, por 60 días, el transporte urbano e interurbano de la provincia de Pasco; se ha facultado a la municipalidad para revisar las concesiones otorgadas a las empresas beneficiadas; se ha dispuesto aplazar el otorgamiento de tarjetas de circulación mientras dure el proceso de emergencia, y se ha autorizado a la Comisión de Transporte y Comunicaciones del Concejo Provincial, al Director Municipal, a la Dirección de Servicios Básicos, a la Dirección de Rentas y a la Oficina de Asesoría Legal para que asuman las acciones que correspondan para el cumplimiento de la norma expedida; b) en dicho contexto, con fecha 28 de febrero de 2003, ha sido expedida la Resolución de Concejo N.° 039-03-CM-MPP, que ha dispuesto declarar nula y sin efecto legal la Resolución de Alcaldía N.° 622-2002-A-HMPP, del 24 de diciembre de 2002, mediante la cual se otorgó renovación de la concesión de ruta a la empresa demandante; c) la referida Resolución de Concejo se sustenta en que la renovación de ruta a la empresa demandante ha sido dispuesta de manera irregular y sin la observancia de diversos dispositivos legales. Por otra parte, dicha determinación ha sido adoptada en la forma y en los plazos establecidos en el artículo 202°, inciso 202.3), de la Ley de Procedimiento Administrativo N.° 27444, lo que significa que con su expedición no han sido vulnerados derechos constitucionales; d) finalmente, tampoco han sido vulnerados derechos relativos a la contratación por parte de la Ordenanza Municipal N.° 02-03-CM-MPP, pues esta no prohíbe ni restringe la facultad de contratar, sino que se limita a disponer la revisión de los actos administrativos formales que hayan sido emitidos en forma irregular.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declara improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO