EXP. N.° 1362-2002-AA/TC

LIMA

MIGUEL ELÍAS BRAVO PEÑA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Elías Bravo Peña contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 11 de enero del 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 3998-2000-GO/ONP, por vulnerar sus derechos constitucionales a la seguridad social y el reconocimiento a la vigencia de los regímenes pensionarios.

La emplazada, absolviendo el trámite de contestación de la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, alegando que el demandante recurre a esta vía para que se le reconozca un derecho de pensión de jubilación. Señala no encontrarse frente a un derecho constitucional preexistente que haya sido transgredido; por tanto, la vía idónea no es la del amparo, ya que se requiere de una etapa probatoria para dilucidar la controversia, de la que carece la vía del amparo. Asimismo, indica que el derecho al goce de pensión de jubilación adelantada se adquiere cuando al momento de la contingencia se reúnen los requisitos (años de aportación y edad mínima) contemplados en el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, los que no cumple el demandante.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 15 de julio del 2001, declara improcedente la demanda, por considerar que del análisis de la resolución cuestionada se advierte que el demandante, a pesar de haber acreditado los años requeridos de aportación, a la fecha de contingencia no contaba la edad mínima requerida necesaria para acceder al goce de una pensión de jubilación adelantada.

La recurrida confirma la apelada, alegando que no existe un pronunciamiento por parte del ente previsional que establezca un derecho pensionario a favor del demandante, por lo que no puede invocarse en esta vía su declaratoria, pues, por su naturaleza, ésta es restitutiva de derechos y no constitutiva de los mismos.

FUNDAMENTO

De la propia resolución impugnada como de la copia del Documento Nacional de Identidad, (DNI), se aprecia que el demandante nació el 17 de abril de 1943, es decir, que, al momento de solicitar su pensión adelantada, no cumplía el requisito de edad establecido en el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990; consecuentemente, al habérsele denegado el otorgamiento de pensión al recurrente, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA