EXP. N.° 1363-2001-AA/TC

LIMA

LARRY JULIO CAPUÑAY RAMOS 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de octubre de 2002, el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con asistencia de los magistrados Rey Terry, Presidente; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Larry Julio Capuñay Ramos contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 132, su fecha 25 de junio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de julio de 2000, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la PNP, a fin de que se suspenda la amenaza de su derecho constitucional al trabajo, alegando que al haberse evacuado el Sumario Administrativo N.° 03-SBYCSP, de fecha 17 de enero de 2000, se amenaza con declarar improcedente su pedido de nulidad contra la Resolución Regional N.° 35-97-IRPNP/OFAD-UP.C, de fecha 5 de mayo de 1997, mediante la cual se lo pasa de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria; en consecuencia, solicita su reincorporación al servicio activo con el grado policial que le corresponde.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional, propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y, sin perjuicio de la excepciones propuestas, niega y contradice la demanda en todos sus extremos, aduciendo que la resolución cuestionada fue emitida conforme a las leyes y reglamentos que rigen a la Policía Nacional, y que si bien el demandante fue absuelto del delito imputado, esto no quiere decir que el acto administrativo sea nulo, ya que tal medida es independiente de la acción judicial.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 31 de agosto de 2000, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, argumentando que contra el acto administrativo cuestionado el demandante debió interponer recurso de reconsideración y/o apelación dentro de los plazos previstos en los artículos 98° y/o 99° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante solicita que se suspenda la amenaza de declarar improcedente su pedido de nulidad presentado contra la Resolución Regional N.° 35-97-IRPNP/OFAD-UP.C, que lo pasa a la situación de  disponibilidad por medida disciplinaria, alegando que mediante el Sumario Administrativo N.° 03-SBYCSP, la Secretaría General dispuso que “Por política del sector, no reingresa el personal que se encuentra en situación de retiro o disponibilidad por medida disciplinaria”.

 

2.      Aun cuando, a fojas 72 de autos, se acredita que la supuesta amenaza alegada se materializó con la expedición de la Resolución Ministerial N.° 0955-2000-IN/PNP, de fecha 27 de julio de 2000, que declaró improcedente el pedido de nulidad presentado contra la Resolución Regional N.° 35-97-IRPNP/OFAD-UP.C, de fecha 5 de mayo de 1997, que lo pasa a la situación de disponibilidad, de autos se advierte que dicho pedido de nulidad, de fecha 14 de octubre de 1997, fue presentado fuera del plazo previsto en el artículo 99° del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos (Decreto Supremo N.° 02-94-JUS), por lo que no podía ser considerado recurso impugnativo.

 

3.      En consecuencia, al haberse interpuesto la presente demanda con fecha 7 de julio de 2000, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad establecido en el artículo 37° de la Ley N° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO, en parte, la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda; y la REVOCA en el extremo que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, reformándola, la declara INFUNDADA, e, integrándola, declara fundada la excepción de caducidad. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA