EXP. N.° 1363-2001-AA/TC
LIMA
En Lima, a los 9 días del mes de octubre de 2002, el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con asistencia de los magistrados Rey Terry, Presidente; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Larry Julio Capuñay Ramos
contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 132, su fecha 25 de junio de 2001, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 7 de julio de
2000, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior
y el Director General de la PNP, a fin de que se suspenda la amenaza de su
derecho constitucional al trabajo, alegando que al haberse evacuado el Sumario
Administrativo N.° 03-SBYCSP, de fecha 17 de enero de 2000, se amenaza con
declarar improcedente su pedido de nulidad contra la Resolución Regional N.°
35-97-IRPNP/OFAD-UP.C, de fecha 5 de mayo de 1997, mediante la cual se lo pasa
de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria;
en consecuencia, solicita su reincorporación al servicio activo con el grado
policial que le corresponde.
El Procurador Público del
Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía
Nacional, propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la
vía administrativa, y, sin perjuicio de la excepciones propuestas, niega y
contradice la demanda en todos sus extremos, aduciendo que la resolución
cuestionada fue emitida conforme a las leyes y reglamentos que rigen a la
Policía Nacional, y que si bien el demandante fue absuelto del delito imputado,
esto no quiere decir que el acto administrativo sea nulo, ya que tal medida es
independiente de la acción judicial.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 31
de agosto de 2000, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la
vía administrativa e improcedente la demanda, argumentando que contra el acto
administrativo cuestionado el demandante debió interponer recurso de
reconsideración y/o apelación dentro de los plazos previstos en los artículos
98° y/o 99° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS.
La recurrida confirmó la
apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
El
demandante solicita que se suspenda la amenaza de declarar improcedente su
pedido de nulidad presentado contra la Resolución Regional N.°
35-97-IRPNP/OFAD-UP.C, que lo pasa a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, alegando que mediante el
Sumario Administrativo N.° 03-SBYCSP, la Secretaría General dispuso que “Por
política del sector, no reingresa el personal que se encuentra en situación de
retiro o disponibilidad por medida disciplinaria”.
2.
Aun
cuando, a fojas 72 de autos, se acredita que la supuesta amenaza alegada se
materializó con la expedición de la Resolución Ministerial N.° 0955-2000-IN/PNP,
de fecha 27 de julio de 2000, que declaró improcedente el pedido de nulidad
presentado contra la Resolución Regional N.° 35-97-IRPNP/OFAD-UP.C, de fecha 5
de mayo de 1997, que lo pasa a la situación de disponibilidad, de autos se
advierte que dicho pedido de nulidad, de fecha 14 de octubre de 1997, fue
presentado fuera del plazo previsto en el artículo 99° del TUO de la Ley de
Normas Generales de Procedimientos Administrativos (Decreto Supremo N.°
02-94-JUS), por lo que no podía ser considerado recurso impugnativo.
3.
En
consecuencia, al haberse interpuesto la presente demanda con fecha 7 de julio
de 2000, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad establecido en el
artículo 37° de la Ley N° 23506.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO, en parte, la recurrida
que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la demanda; y la REVOCA en el
extremo que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa y, reformándola, la declara INFUNDADA,
e, integrándola, declara fundada la excepción de caducidad. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
REY
TERRY
AGUIRRE
ROCA
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA
GARCÍA TOMA