EXP. N.° 1364-2002-AA/TC

LIMA

CARMEN CECILIA ARAUCO BENAVENTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Carmen Cecilia Arauco Benavente contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 44, su fecha 26 de noviembre de 2001, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 11 de mayo de 2001, interpone acción de amparo contra el Poder Judicial, a fin de que se declare la inaplicabilidad del artículo 3° del Decreto Ley N.° 25580, mediante el cual se le cesa en el cargo de Secretaria Titular adscrita al Decimosétimo Juzgado Civil de Lima, sin que exista proceso alguno y, por lo mismo, sin haber sido citada y oída. Asimismo, solicita ser repuesta en el cargo que desempeñaba, con el reconocimiento de su tiempo de servicios y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

El Procurador Público competente propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda alegando que el impedimento para interponer acciones de garantía contra el cuestionado decreto ley, cesó con la promulgación de la Constitución de 1993, de modo que, a la fecha de presentación de la demanda, ha vencido el plazo contemplado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 20 de julio de 2001, declara improcedente la demanda, por estimar que se ha producido la caducidad de la acción.

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. Al resolver el expediente N.° 1109-2002-AA/TC (Caso Isaac Gamero Valdivia), este Colegiado emitió pronunciamiento respecto a los alcances de la protección judicial en el caso de los magistrados del Poder Judicial cesados en virtud de la aplicación de decretos leyes dictados por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, por lo que se remite a dicha sentencia, dado que, en el caso de autos, si bien la demandante no tenía la condición de magistrado al momento de su cese, se le aplicó la misma legislación que la mencionada en el referido expediente.
  2. Del mismo modo debe procederse respecto a la pretendida caducidad de la acción de garantía, en lo concerniente a los efectos del Decreto Ley N.° 25580, conforme se ha expuesto en el precitado expediente.

  3. De otro lado, aun cuando el cese de la demandante se sustenta en el Decreto Ley N.° 25580 y en las leyes conexas, la evaluación autorizada por ellas no podía realizarse en contravención del debido proceso, pues, en todo caso, la Comisión Evaluadora estaba en la obligación de dar a conocer los motivos que sustentaban su decisión, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.
  4. Asimismo, y aunque no procede el reconocimiento de los haberes dejados de percibir, según lo ha precisado reiteradamente este Colegiado, sí procede el reconocimiento del período en que la demandante no laboró en su cargo, con la finalidad de que no se le perjudique en cuanto a sus derechos pensionarios.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a doña Carmen Cecilia Arauco Benavente el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25580, así como los efectos de los Decretos Leyes Nos. 25446, 25454 y 25812 y de cualquier acto administrativo que se derive de dichas normas; y ordena su reincorporación en el cargo de Secretaria Titular adscrita al Decimosétimo Juzgado Civil de Lima, debiendo computarse el período no laborado por razón del cese, sólo a efectos pensionarios y/o de antigüedad en el cargo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA