EXP. N.° 1365-2001-AA/TC

LIMA

GERARDO MENDO ABANTO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Gerardo Mendo Abanto contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 55, su fecha 21 de mayo de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 14 de setiembre de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º 2963-JDPPS-93-IPSS, de fecha 26 de octubre de 1993, en la que se aplica retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967 en lugar del Decreto Ley N.º 19990, que le corresponde para el cálculo de la pensión de jubilación, vulnerándose de esta manera sus derechos adquiridos, reconocidos y consagrados en la Constitución. Expresa que nació el 13 de octubre de 1931 y que ha aportado más de 12 años, por lo que se encuentra dentro de los alcances del Decreto Ley N.º 19990; sin embargo, la emplazada ha aplicado en su caso las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967 en forma retroactiva, denegándole la pensión de jubilación.

La emplazada contesta la demanda aduciendo que el demandante, al momento de su cese, no había reunido los requisitos respecto a la edad y los años de aportación exigidos para acceder a alguna de las prestaciones pensionarias, ya que, a la fecha de la contingencia, sólo contaba con 12 años de aportaciones y 60 años de edad.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas 27, con fecha 10 de octubre de 2000, declaró infundada la demanda, por considerar que se denegó la pensión porque si bien es cierto que contaba con 60 años de edad, sólo reunió doce años de aportaciones, y por lo tanto no cumplía los requisitos para obtener su pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 19990.

La recurrida, reformando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no reunía los requisitos legales para adquirir el derecho pensionario previsto en el artículo 41° del Decreto Ley N.° 19990.

FUNDAMENTOS

  1. A fojas 3 de autos se advierte que el demandante nació el 13 de octubre de 1931, y que generó su derecho pensionario el 14 de octubre de 1991, fecha en que cumplió 60 años de edad. Asimismo, ha quedado acreditado que cuenta con 12 años completos de aportaciones, por lo que cumple con lo establecido en los artículos 38º y 42º del Decreto Ley N.º 19990.
  2. Cabe señalar que este Tribunal en diversas ejecutorias ha establecido que ninguna norma legal dispone la exigencia del cumplimiento, por parte del asegurado, en el mismo día de la fecha del cese laboral, de la edad necesaria para su jubilación y del tiempo de aportaciones, requisitos que se establecen por cada régimen general o especial de pensiones, por cuanto las contingencias de la vida humana y laboral no se cumplen todas simultáneamente, sino que obedecen a circunstancias siempre particulares de cada trabajador asegurado, siendo indispensable sí que reúna los requisitos señalados por ley, conforme lo establecen los artículos 38º, 42º, 80º y 81º del Decreto Ley N.º 19990, y 71º de su Reglamento.
  3. Teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos precedentes, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe resolverse la solicitud presentada por el demandante respecto al otorgamiento de su pensión de jubilación, es el Decreto Ley N.º 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por la norma legal para obtener dicha pensión, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho en virtud del mandato expreso de la ley, y no está supeditado a la decisión de la Administración. En consecuencia, el nuevo sistema de cálculo de la pensión, así como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, se aplicará sólo a los asegurados que a dicha fecha no hayan cumplido aún con los requisitos señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no a aquellos que ya los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado en el artículo 187º de la Constitución de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos y posteriormente reafirmado por el artículo 103º y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.
  4. Habiéndose acreditado la violación del derecho constitucional antes señalado, mas no así la intención dolosa, no es de aplicación el artículo 11° de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º 2963-JDPPS-93-IPSS, y ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990, con el pago de los devengados correspondientes. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA