EXP. N.° 1367-2002-AC/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COMAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Municipalidad Distrital de Comas contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 116, su fecha 26 de marzo del 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, a fin de que cumpla con lo establecido en la Ley N° 25017, que creó el distrito de Los Olivos, estableciéndose que este limitaba por el Este con el distrito de Comas y, por ende, ya no era distrito limítrofe con el de Comas. Alega que, a pesar de dicho mandato legal, y al requerimiento notarial solicitando el cumplimiento del mismo, la municipalidad demandada mantiene una Agencia Municipal en su jurisdicción y que, también, desconoce el Acuerdo de Concejo N° 281 de la Municipalidad Metropolitana de Lima, que ratificó el informe de la Comisión Especial sobre Límites entre los distritos de Los Olivos, Comas, Independencia y San Martín de Porres.

La emplazada contesta la demanda señalando que la Ley N° 25017 incurre en una serie de ambigüedades e inexactitudes concernientes a los límites del distrito de Los Olivos con sus vecinos. Indica que el artículo 2.° de la citada ley establece que Los Olivos colinda por el Este con los distritos de Comas e Independencia y que, sin embargo, el límite entre San Martín de Porres y Los Olivos se ha fijado desde la intersección de la carretera Panamericana Norte con el río Chillón; empero, de la carretera Panamericana Norte, y hacia el Este, hasta la avenida Gerardo Unger, pertenece al distrito de San Martín de Porres; por lo que no limita con la demandante. Agrega que ejerce competencia y jurisdicción en virtud de sus facultades y derechos sobre y en el territorio que por ley le asignaron y que, en todo caso, si existiera algún error, es al Congreso de la República al que le corresponde interpretar la ley.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 28 de agosto del 2001, declaró infundada la demanda por no existir un mandamus que obligue al funcionario a realizar determinado acto que no amerite discusión alguna, requisito indispensable para la procedencia de una acción de cumplimiento.

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, la declaró improcedente, por considerar que la Ley N° 25017 no es de naturaleza autoaplicativa y que en este caso no podía alegarse violación constitucional por tratarse de un conflicto limítrofe que requería acciones de gobierno.

FUNDAMENTOS

  1. La presente demanda se dirige a que la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres cumpla y respete los límites distritales redefinidos en la Ley N° 25017, de creación del distrito de Los Olivos.
  2. De los actuados se evidencia que, a partir de la dación de la Ley N° 25017, se ha generado un conflicto sobre delimitación territorial entre distritos, el cual no corresponde ser dirimido en esta instancia, sino por los órganos competentes en materia de demarcación territorial, tal como lo señala el Acta de Compromiso que obra en autos a fojas 35, en la que diversos distritos, incluidas las partes, acordaron someterse a la decisión arbitral de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Congreso de la República, para dar solución a dicho conflicto.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA