EXP. N.° 1370-2001-AA/TC

LIMA

ELSA YOLANDA POLANCO GALLO DE NUNURA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los 26 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidente; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen; Gonzales Ojeda y García Toma; pronuncia la siguiente sentencia

 ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Elsa Yolanda Polanco Gallo de Nunura contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público, de fojas 81 a 82, su fecha 26 de julio de 2001, que confirmó la sentencia apelada que declara improcedente la demanda en el extremo que solicita el pago del reintegro del monto de las pensiones devengadas.

 ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 4 de octubre de 2000 interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 17328-93 de fecha 21 de mayo de 1993, y se ordene a la demandada que cumpla con dictar una nueva resolución aplicando el Decreto Ley N.º 19990 y, en consecuencia, se efectúe el reintegro del monto de sus pensiones devengadas dejadas de percibir durante el tiempo que se ha aplicado indebidamente el Decreto Ley N.º 25967. Alega que cesó en su actividad laboral el 22 de octubre de 1992; sin embargo, mediante la cuestionada resolución, se le aplicó en forma retroactiva el referido decreto ley provocando un recorte considerable en el monto de su pensión.

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y propone las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa; asimismo, manifiesta que, en observancia del principio consagrado constitucionalmente de aplicación inmediata de las normas, la pensión de jubilación solicitada por la demandante ha sido resuelta de acuerdo con el Decreto Ley N.º 25967.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, de fojas 43, con fecha 26 de octubre de 2000, declaró infundadas las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa, y declaró fundada en parte la demanda, por considerar que la demandante cesó el 22 de octubre de 1992. En tal sentido, la aplicación del Decreto Ley N.º 25967 sólo puede ser establecida para aquellos asegurados que después del 18 de diciembre de 1992 cumplieron con los requisitos señalados por la ley antes mencionada, y no para quienes cumplieron los requisitos antes de la vigencia del indicado decreto ley. Asimismo, declaró improcedente el extremo referido al pago de los reintegros por las pensiones devengadas dejadas de percibir desde el momento en que se produjo la lesión del derecho del demandante.

La recurrida, confirmando la apelada, declaró fundada en parte la demanda.

 FUNDAMENTOS

  1. En el presente caso, se ha emitido una sentencia estimatoria en segunda instancia respecto de la pretensión de la demandante, en la que solicita un reajuste en el monto de su pensión de acuerdo al D.L. N.° 19990, así como el pago de los reintegros, más los intereses legales, costas y costos del proceso, encontrando conforme el extremo declarado fundado por la recurrida y emite pronunciamiento sobre el extremo de la misma que declaró improcedente la pretensión referida al pago de reintegros del monto de las pensiones dejadas de percibir desde el momento en que se produjo el acto considerado lesivo.
  2. Este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 494-00-AA/TC publicada el 12 de mayo de 2002, ha establecido que la petición del reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir por aplicación retroactiva del Decreto Ley N.º 25967, se encuentra arreglada a ley.
  3. Al haberse acreditado la vulneración de su derecho pensionario, aunque no así la actitud dolosa de parte del demandado, no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.
  4. En lo relativo a intereses, este asunto no es de conocimiento del Tribunal Constitucional, debido a que la acción de amparo no resulta ser la vía idónea para dilucidar tal reclamación. Asimismo, de conformidad con el artículo 413° del Código Procesal Civil, la parte demandada se encuentra exonerada del pago de costos y costas del proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida en el extremo que es materia del recurso extraordinario que declaró improcedente el pago de reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir; y, reformándola, declara FUNDADO dicho extremo de la demanda; en consecuencia, ordena que la entidad demandada proceda a efectuar dicho pago. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA