EXP. N.° 1370-2001-AA/TC
LIMA
ELSA YOLANDA POLANCO GALLO DE NUNURA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 26 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidente; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen; Gonzales Ojeda y García Toma; pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Elsa Yolanda Polanco Gallo de Nunura contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público, de fojas 81 a 82, su fecha 26 de julio de 2001, que confirmó la sentencia apelada que declara improcedente la demanda en el extremo que solicita el pago del reintegro del monto de las pensiones devengadas.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 4 de octubre de 2000 interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 17328-93 de fecha 21 de mayo de 1993, y se ordene a la demandada que cumpla con dictar una nueva resolución aplicando el Decreto Ley N.º 19990 y, en consecuencia, se efectúe el reintegro del monto de sus pensiones devengadas dejadas de percibir durante el tiempo que se ha aplicado indebidamente el Decreto Ley N.º 25967. Alega que cesó en su actividad laboral el 22 de octubre de 1992; sin embargo, mediante la cuestionada resolución, se le aplicó en forma retroactiva el referido decreto ley provocando un recorte considerable en el monto de su pensión.
La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y propone las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa; asimismo, manifiesta que, en observancia del principio consagrado constitucionalmente de aplicación inmediata de las normas, la pensión de jubilación solicitada por la demandante ha sido resuelta de acuerdo con el Decreto Ley N.º 25967.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, de fojas 43, con fecha 26 de octubre de 2000, declaró infundadas las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa, y declaró fundada en parte la demanda, por considerar que la demandante cesó el 22 de octubre de 1992. En tal sentido, la aplicación del Decreto Ley N.º 25967 sólo puede ser establecida para aquellos asegurados que después del 18 de diciembre de 1992 cumplieron con los requisitos señalados por la ley antes mencionada, y no para quienes cumplieron los requisitos antes de la vigencia del indicado decreto ley. Asimismo, declaró improcedente el extremo referido al pago de los reintegros por las pensiones devengadas dejadas de percibir desde el momento en que se produjo la lesión del derecho del demandante.
La recurrida, confirmando la apelada, declaró fundada en parte la demanda.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO en parte la recurrida en el extremo que es materia del recurso extraordinario que declaró improcedente el pago de reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir; y, reformándola, declara FUNDADO dicho extremo de la demanda; en consecuencia, ordena que la entidad demandada proceda a efectuar dicho pago. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA