EXP. N.° 1370-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

JULIO RÍOS INFANTES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Ríos Infantes, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 110, su fecha 2  de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

El recurrente, con fecha 31 de julio de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable  a su persona la Resolución N.º 11224-97-ONP/DC, de fecha 2 de mayo de 1997, se dicte nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990, y se efectúe el reintegro del monto de las pensiones devengadas dejadas de percibir, al habérsele aplicado en forma retroactiva el Decreto Ley N.º 25967.

 

La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, sosteniendo que  el actor, al momento de entrar en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, sólo contaba 53 años de edad y 46 años de aportaciones ( sic) y que, equivocadamente, afirma que ya había cumplido con los dos requisitos necesarios para acceder a su pensión de jubilación.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 17 de diciembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se aplicaron indebidamente las normas del Decreto Ley N.º 25967, pues el actor no acreditó, al 18 de diciembre de 1992, reunir el requisito de la edad previsto en el Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de jubilación.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

  1. De la Resolución N.º 11224-97-ONP/DC, obrante a fojas 2 de autos, se advierte que el demandante nació el 23 de mayo de 1939, y que cesó en su actividad laboral con fecha 29 de febrero de 1996; es decir que, a diciembre de 1992, contaba con 53 años de edad.

 

  1. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 007-96-1/TC, este Tribunal ha señalado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación es aquel vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por la ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el D.L. N.º 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que, a la fecha de su entrada en vigencia, no cumplían aún los requisitos señalados por el D.L. N.º 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

 

  1. Por ello, advirtiéndose de autos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967 el demandante no contaba con la edad requerida por el Decreto Ley Nº 19990 para gozar de una pensión de jubilación adelantada, debe concluirse que al resolverse su solicitud aplicando las normas contenidas en el nuevo dispositivo legal, no se han vulnerado sus derechos constitucionales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO