LA
LIBERTAD
JULIO
RÍOS INFANTES
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2003, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados
Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Julio
Ríos Infantes, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 110, su fecha 2 de abril de 2003, que declaró improcedente
la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 31
de julio de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), para que se declare inaplicable a su persona la Resolución N.º 11224-97-ONP/DC, de fecha 2 de
mayo de 1997, se dicte nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990, y
se efectúe el reintegro del monto de las pensiones devengadas dejadas de
percibir, al habérsele aplicado en forma retroactiva el Decreto Ley N.º 25967.
La emplazada solicita que se
declare improcedente la demanda, sosteniendo que el actor, al momento de entrar en vigencia el Decreto Ley N.º
25967, sólo contaba 53 años de edad y 46 años de aportaciones ( sic) y que,
equivocadamente, afirma que ya había cumplido con los dos requisitos necesarios
para acceder a su pensión de jubilación.
El Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 17 de diciembre de 2002,
declaró improcedente la demanda, por considerar que no se aplicaron
indebidamente las normas del Decreto Ley N.º 25967, pues el actor no acreditó,
al 18 de diciembre de 1992, reunir el requisito de la edad previsto en el
Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de jubilación.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola,
declara INFUNDADA la acción de
amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO MARSANO