EXP.
N.° 1371-2000-AA/TC
LIMA
ROMERO
CALLE
En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini,
Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Eusebio Zenón Romero Calle
contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su
fecha 20 de setiembre de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
El recurrente, con fecha 26
de noviembre de 1999, interpone acción de amparo contra la Universidad Nacional
Mayor de San Marcos, con el objeto de que se declare la invalidez de las
Resoluciones Rectorales N.os 05654-CR-99 y 06740-CR-99, por las que se le deniega su reincorporación
como servidor de carrera de dicha casa superior de estudios, afectándose sus
derechos constitucionales al trabajo y a un debido proceso. Manifiesta que
desde el 1 de julio de 1989 venía desempeñándose como servidor de carrera
nombrado en la citada entidad, pero desde enero de 1996 fue designado por la
Municipalidad Distrital de Santa Anita para desempañar distintos cargos de
confianza; hecho que fue comunicado oportunamente a la universidad. Sin
embargo, al concluir su designación en el municipio y solicitar su
reincorporación como servidor de carrera, la demandada, mediante Resolución
Rectoral N.° 05654-CR-99, de fecha 1 de setiembre de 1999, declaró improcedente
su pretensión argumentando la inexistencia de vínculo laboral desde el 2 de
enero de 1996 y la sanción de destitución que se le había impuesto por
Resolución Rectoral N.° 3328-CR-96, de fecha 4 de junio de 1996.
La emplazada contesta la demanda
señalando que debe ser declarada improcedente, toda vez que, con la expedición
de las resoluciones administrativas cuestionadas, no se ha conculcado derecho
constitucional alguno del actor. Refiere que éste abandonó su cargo en la
universidad desde el 2 de enero de 1996, porque su designación para un cargo de
confianza en la Municipalidad Distrital de Santa Anita fue comunicada a la
universidad recién el 22 de enero de 1996, esto es, después de 21 días de
abandono de trabajo. Como consecuencia de ello, por Resolución Rectoral N.°
2315-CR-96, de fecha 16 de abril de 1996, se abrió proceso administrativo
disciplinario contra él, luego del cual, conforme a la recomendación de la
Comisión correspondiente y a la documentación sustentatoria, por Resolución
Rectoral N.° 3328-CR-96, del 4 de junio de 1996, se le impuso la sanción de
destitución.
La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, fundamentalmente porque las resoluciones materia de cuestionamiento se encuentran investidas de legalidad, siendo en todo caso necesario acudir a una vía distinta al amparo para controvertirlas, donde sea posible la actuación de mayores elementos probatorios.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la presente acción es que se
declaren inaplicables al actor las Resoluciones Rectorales N.os
05654-CR-99 y 06740-CR-99, que impiden su reincorporación en las funciones del
grupo ocupacional y nivel de carrera
que tenía en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, al momento de haber
sido designado para ocupar cargos de confianza en otra entidad.
2.
Mediante Resolución Rectoral N.° 3328-CR-96, de
4 de junio de 1996, el actor fue destituido luego de seguírsele el respectivo
proceso administrativo-disciplinario, decisión que no ha sido impugnada a
través de la presente acción.
3.
El
derecho de ser reincorporado en las funciones del respectivo grupo ocupacional
y nivel corresponde, por su propia naturaleza, a los servidores de carrera,
conforme a lo establecido por el artículo 77.° del D.S. N.° 005-90-PCM, por lo
que el mismo no puede ser alegado por el actor si ya no cuenta con tal
condición, dado que ha sido destituido.
4.
En
tal sentido, la declaración de improcedencia de la reincorporación del actor,
establecida por las resoluciones cuya inaplicabilidad se solicita, no implica la
vulneración de ninguno de los derechos constitucionales invocados en la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la
recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo;
y, reformándola, la declara INFUNDADA.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA