EXP. N.° 1371-2000-AA/TC

LIMA

EUSEBIO ZENÓN

ROMERO CALLE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Eusebio Zenón Romero Calle contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 20 de setiembre de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 26 de noviembre de 1999, interpone acción de amparo contra la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con el objeto de que se declare la invalidez de las Resoluciones Rectorales N.os 05654-CR-99 y 06740-CR-99,  por las que se le deniega su reincorporación como servidor de carrera de dicha casa superior de estudios, afectándose sus derechos constitucionales al trabajo y a un debido proceso. Manifiesta que desde el 1 de julio de 1989 venía desempeñándose como servidor de carrera nombrado en la citada entidad, pero desde enero de 1996 fue designado por la Municipalidad Distrital de Santa Anita para desempañar distintos cargos de confianza; hecho que fue comunicado oportunamente a la universidad. Sin embargo, al concluir su designación en el municipio y solicitar su reincorporación como servidor de carrera, la demandada, mediante Resolución Rectoral N.° 05654-CR-99, de fecha 1 de setiembre de 1999, declaró improcedente su pretensión argumentando la inexistencia de vínculo laboral desde el 2 de enero de 1996 y la sanción de destitución que se le había impuesto por Resolución Rectoral N.° 3328-CR-96, de fecha 4 de junio de 1996.

 

            La emplazada contesta la demanda señalando que debe ser declarada improcedente, toda vez que, con la expedición de las resoluciones administrativas cuestionadas, no se ha conculcado derecho constitucional alguno del actor. Refiere que éste abandonó su cargo en la universidad desde el 2 de enero de 1996, porque su designación para un cargo de confianza en la Municipalidad Distrital de Santa Anita fue comunicada a la universidad recién el 22 de enero de 1996, esto es, después de 21 días de abandono de trabajo. Como consecuencia de ello, por Resolución Rectoral N.° 2315-CR-96, de fecha 16 de abril de 1996, se abrió proceso administrativo disciplinario contra él, luego del cual, conforme a la recomendación de la Comisión correspondiente y a la documentación sustentatoria, por Resolución Rectoral N.° 3328-CR-96, del 4 de junio de 1996, se le impuso la sanción de destitución.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 111, con fecha 23 de diciembre de 1999, declaró infundada la demanda, al considerar que en el presente caso no se encuentra acreditada la vulneración de derecho constitucional alguno.

 

            La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, fundamentalmente porque las resoluciones materia de cuestionamiento se encuentran investidas de legalidad, siendo en todo caso necesario acudir a una vía distinta al amparo para controvertirlas, donde sea posible la actuación de mayores elementos  probatorios.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente acción es que se declaren inaplicables al actor las Resoluciones Rectorales N.os 05654-CR-99 y 06740-CR-99, que impiden su reincorporación en las funciones del grupo ocupacional  y nivel de carrera que tenía en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, al momento de haber sido designado para ocupar cargos de confianza en otra entidad.

 

2.      Mediante Resolución Rectoral N.° 3328-CR-96, de 4 de junio de 1996, el actor fue destituido luego de seguírsele el respectivo proceso administrativo-disciplinario, decisión que no ha sido impugnada a través de la presente acción.

 

 

3.      El derecho de ser reincorporado en las funciones del respectivo grupo ocupacional y nivel corresponde, por su propia naturaleza, a los servidores de carrera, conforme a lo establecido por el artículo 77.° del D.S. N.° 005-90-PCM, por lo que el mismo no puede ser alegado por el actor si ya no cuenta con tal condición, dado que ha sido destituido.

 

4.      En tal sentido, la declaración de improcedencia de la reincorporación del actor, establecida por las resoluciones cuya inaplicabilidad se solicita, no implica la vulneración de ninguno de los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA