EXP. N.° 1373-2001-AA/TC

LA LIBERTAD

LUIS ALFREDO CASTRO CORCUERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alfredo Castro Corcuera contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 301, su fecha 21 de setiembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra el Director de la Unidad de Servicios Educativos de Huamachuco, don Williard Augusto Loyola Quiroz; la Directora Regional de Educación de La Libertad, doña Rosa América Neyra Orbegoso, y el Representante Legal del Consejo Transitorio de Administración Regional de La Libertad, don Gilberto Domínguez López, con el objeto de que se declare sin efecto legal la Resolución Presidencial Ejecutiva N.° 689-2000-CTAR-LL, de fecha 10 de octubre de 2000, expedida por el Consejo Transitorio de Administración Regional de La Libertad, que declaró la nulidad de la Resolución Directoral Regional N.° 2757-2000, de fecha 30 de mayo de 2000, que disponía la reincorporación del demandante a su plaza de profesor del Colegio N.° 80538-Citabamba-Santiago de Chuco y el reconocimiento de sus derechos laborales; en consecuencia, solicita que se le reconozca su derecho a reincorporarse a la plaza de profesor que ocupaba y el pago de sus remuneraciones y demás beneficios devengados. El demandante argumenta que durante el tiempo de licencia sin goce de remuneración hasta el año 1998, no se le notificó resolución administrativa alguna que le comunicara el inicio de algún proceso administrativo ni mucho menos una resolución que, como sanción, pusiera fin a su vínculo laboral. Señala que se ha violado sus derechos a la libertad de trabajo y la estabilidad laboral.

Los demandados contestan la demanda independientemente, señalando que el pliego de cargos y las resoluciones que dieron inicio a los procesos sí fueron debidamente notificados a través de la publicación en su centro laboral conforme al artículo 129° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, ante la imposibilidad de notificarlo personalmente. Por otro lado, arguyen que la única vía idónea para impugnar resoluciones administrativas es la acción contencioso-administrativa. Asimismo, argumentan que el derecho del demandante ha caducado conforme al artículo 37º de la Ley N.° 23506.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas 258, con fecha 18 de junio de 2001, declaró improcedente la demanda, considerando que la acción de amparo no es la vía idónea para que se deje sin efecto o se declare la inaplicabilidad de un acto jurídico y que no se ha llegado a determinar la existencia de violación o amenaza de violación de algún derecho que sea necesario proteger.

La recurrida confirmó la apelada declarándola improcedente, por considerar que esta vía no es la idónea para ventilar la pretensión del demandante, por cuanto existen hechos que deben ser probados.

FUNDAMENTOS

  1. De acuerdo con el documento que corre a fojas 6 de autos, el demandante trabajó en el Colegio N.° 80538-Citabamba-Santiago de Chuco hasta el mes de octubre de 1991, fecha en la que, por motivos familiares y de enfermedad, viajó a la ciudad de Lima. Asimismo, en su escrito de demanda de fojas 61 refiere que solicitó licencia indefinida sin goce de remuneraciones por los actos terroristas que afectaban la zona.
  2. Sin embargo, el demandante no ha acreditado haber obtenido la licencia, menos aun el tiempo que se habría concedido a ésta, razón por la cual se debe considerar que, conforme al artículo 63°, incisos a) y d), del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, el plazo máximo en cuanto a licencias sin goce de remuneraciones es de un año por motivos particulares, y de 6 meses por enfermedad grave del cónyuge, hijos, padres o hermanos; es decir, no está normado el supuesto de licencia indefinida sin goce de remuneraciones.
  3. Por lo tanto, ante el desconocimiento del domicilio del demandante y, conforme a lo estipulado en el art. 129º del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, se procedió a publicar el pliego de cargos en un lugar visible del Colegio N.° 80538-Citabamba-Santiago de Chuco para que, en el término de 15 días hábiles, el demandante presentara sus descargos o, de lo contrario, se diera por aceptado que incurrió en abandono de cargo al haber dejado de trabajar injustificadamente sin ninguna clase de licencia. Dicho acto fue formalizado mediante acta de fecha 19 de octubre de 1994, que en copia corre a fojas 99 de autos.
  4. El demandante, según manifiesta a fojas 61 de autos, recién el 17 de diciembre de 1998 solicitó su reincorporación al cargo que ocupaba en el colegio, y en dicha fecha nuevamente se le notificó la Resolución N.° 165, de fecha 13 de junio de 1993, y la Resolución Directoral USE-HUAMACHUCO N.° 262, de fecha 15 de diciembre de 1995, mediante las cuales se le iniciaron procesos administrativos por presunto abandono del cargo; la Resolución Directoral USE–HUAMACHUCO N.° 143, de fecha 2 de julio de 1996, por la que se dispuso su cese temporal por 75 días, y la Resolución Directoral USE-SC-HUAMACHUCO N.° 000057, de fecha 28 de febrero de 1997, por la que se lo cesó definitivamente en el cargo.

Según consta de fojas 17 a 21, el demandante impugnó las Resoluciones Directorales USE-HUAMACHUCO N.os .de autos, 143 y 000057, proceso que concluyó con la expedición de la Resolución Presidencial Ejecutiva N.º 689-2000-CTAR-LL. En consecuencia, no se ha acreditado la violación de los derechos invocados por el demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA