EXP. N.º 1373-2003-AA/TC

LIMA

JUAN MANUEL CARBONEL HOLGUÍN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Manuel Carbonel Holguín contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 131, su fecha 17 de marzo de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de abril de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000021181-2001-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de diciembre de 2001, que le deniega su pensión de jubilación argumentando que las aportaciones efectuadas desde noviembre de 1999 hasta mayo de 2000, no tienen validez a efectos pensionarios y alega que dicho acto vulnera su derecho constitucional  a la seguridad social.

 

La emplazada deduce la excepción de caducidad y contesta la demanda precisando que los aportes del demandante como facultativo no se toman en cuenta a efectos pensionarios, toda vez que es un asegurado obligatorio, por lo que tales aportaciones pierden validez.

 

El Decimotercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de agosto de 2002, declara infundada la excepción deducida y fundada, en parte, la demanda, por considerar que las aportaciones conservan su plena validez, salvo los casos de caducidad declarados mediante resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, siendo válidos los aportes facultativos del demandante efectuados durante el período de noviembre de 1999 a mayo de 2000.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para el reconocimiento de derechos.

 

FUNDAMENTOS

1.      En el caso de autos, el hecho vulneratorio del derecho constitucional del demandante se materializa con la Resolución N.° 0000021181-2001-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de diciembre de 2001, que le deniega su pensión de jubilación reconociéndole solo 19 años y 9 meses de aportaciones, argumentando que el demandante no ha cumplido los años de aportación requeridos, toda vez que las aportaciones facultativas abonadas durante el período de noviembre de 1999 a mayo de 2000, han caducado a efectos pensionarios.

 

2.      El objeto de la presente controversia se centra en determinar la validez de las aportaciones del demandante correspondientes al período de noviembre de 1999 a mayo de 2000. El artículo 57° del D.S. N.° 011-74-TR, Reglamento del D.L. N.° 19990, establece que “Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declarados por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973", no obrando en autos ninguna resolución que declare su caducidad con la calidad de consentida o ejecutoriada, debiendo la ONP tomar en cuenta, para calcular la pensión del demandante, los aportes efectuados durante tal período. Cabe agregar, por otra parte, que los seguros obligatorio y facultativo son alternativos y sus aportaciones acumulables para los efectos de las prestaciones económicas que otorga dicho sistema.

 

3.      En consecuencia, al haberse denegado la pensión de jubilación del recurrente, cuando ya había reunido los años de aportación establecidos en el artículo 1° del D.L. N.° 25967, se ha acreditado la vulneración de su derecho constitucional a la seguridad social.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable la Resolución N.° 0000021181-2001-ONP/DC/DL 19990, y ordena que la ONP cumpla con emitir nueva resolución otorgándole pensión de jubilación, y que se le abonen las pensiones devengadas. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO