LIMA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del
mes de julio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y
Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Juan Manuel Carbonel Holguín contra la sentencia de la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 131, su
fecha 17 de marzo de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de abril de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000021181-2001-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de diciembre de 2001, que le deniega su pensión de jubilación argumentando que las aportaciones efectuadas desde noviembre de 1999 hasta mayo de 2000, no tienen validez a efectos pensionarios y alega que dicho acto vulnera su derecho constitucional a la seguridad social.
La emplazada deduce la excepción de caducidad y contesta la demanda precisando que los aportes del demandante como facultativo no se toman en cuenta a efectos pensionarios, toda vez que es un asegurado obligatorio, por lo que tales aportaciones pierden validez.
El Decimotercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de agosto de 2002, declara
infundada la excepción deducida y fundada, en parte, la demanda, por considerar
que las aportaciones conservan su plena validez, salvo los casos de caducidad
declarados mediante resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior
al 1 de mayo de 1973, siendo válidos los aportes facultativos del demandante efectuados
durante el período de noviembre de 1999 a mayo de 2000.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que la acción de
amparo no es la vía idónea para el reconocimiento de derechos.
FUNDAMENTOS
1.
En
el caso de autos, el hecho vulneratorio del derecho constitucional del
demandante se materializa con la Resolución N.° 0000021181-2001-ONP/DC/DL
19990, de fecha 3 de diciembre de 2001, que le deniega su pensión de jubilación
reconociéndole solo 19 años y 9 meses de aportaciones, argumentando que el
demandante no ha cumplido los años de aportación requeridos, toda vez que las
aportaciones facultativas abonadas durante el período de noviembre de 1999 a
mayo de 2000, han caducado a efectos pensionarios.
2.
El
objeto de la presente controversia se centra en determinar la validez de las
aportaciones del demandante correspondientes al período de noviembre de 1999 a
mayo de 2000. El artículo 57° del D.S. N.° 011-74-TR, Reglamento del D.L. N.°
19990, establece que “Los períodos de
aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las
aportaciones declarados por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha
anterior al 1 de mayo de 1973", no obrando en autos ninguna resolución
que declare su caducidad con la calidad de consentida o ejecutoriada, debiendo
la ONP tomar en cuenta, para calcular la pensión del demandante, los aportes
efectuados durante tal período. Cabe agregar, por otra parte, que los seguros
obligatorio y facultativo son alternativos y sus aportaciones acumulables para
los efectos de las prestaciones económicas que otorga dicho sistema.
3.
En
consecuencia, al haberse denegado la pensión de jubilación del recurrente,
cuando ya había reunido los años de aportación establecidos en el artículo 1° del
D.L. N.° 25967, se ha acreditado la vulneración de su derecho constitucional a
la seguridad social.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que,
revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la
declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable la Resolución N.°
0000021181-2001-ONP/DC/DL 19990, y ordena que la ONP cumpla con emitir nueva
resolución otorgándole pensión de jubilación, y que se le abonen las pensiones
devengadas. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley
y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO