EXP. N.° 1376-2001-AC/TC
ICA
WALTER ROLANDO ABREGÚ CANALES Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Walter Rolando Abregú Canales y otros contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 165, su fecha 21 de setiembre de 2001, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrentes, con fecha 22 de marzo de 2001, interponen acción de cumplimiento contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Ica, don César Antonio Miranda Correa, y contra la Empresa Municipal de Agua Potable de Ica, EPS EMAPICA S.A., con el objeto de que las demandadas den cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N.º 032-2001-AMPI, de fecha 23 de enero de 2001, mediante la cual se declaró procedente la petición de los trabajadores, Walter Rolando Abregú Canales, Gustavo Amancio Ñaupas Alvites y César Agusto Herrera Rafael, entre otros, para que la emplazada los transfiera a la Empresa Municipal de Agua Potable de Ica EMAPICA S.A., por ser su real empleadora.
Los demandantes señalan que ingresaron a trabajar a EMAPICA S.A. al haber sido transferidos mediante Resolución de Alcaldía N.º 1260-89-AMPI, expedida por la Municipalidad Provincial de Ica. Sostienen que mediante Resolución Directoral N.º 032-90-EMAPICA fueron ratificados y nombrados en EMAPICA S.A; sin embargo, en el año 1994, por Resoluciones Directorales N.os 005-94, 059-94 y 060-94-EMAPICA, fueron nuevamente transferidos a la municipalidad demandada.
La emplazada contesta la demanda manifestando que, mediante Resolución de Alcaldía N.º 032-2001-AMPI, se declaró procedente el pedido de los demandantes y se encargó el cumplimiento de lo resuelto en la resolución antes mencionada a la Jefatura de Personal y a la Secretaría General; por lo tanto, se ha cumplido con la petición de los trabajadores y, en todo caso, la reincorporación de los demandantes debe ser realizada por la codemandada.
La Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Ica EMAPICA S.A. señala que es una persona jurídica diferente a su codemandada, por lo que no se encuentra obligada a cumplir una resolución expedida por una persona jurídica ajena a las funciones empresariales de la empresa municipal.
El Segundo Juzgado Civil de Ica, a fojas 129, con fecha 23 de mayo de 2001, declaró fundada la demanda, por considerar que EMAPICA S.A. es una empresa municipal y, por lo tanto, también debe sujetarse al cumplimiento de la resolución de alcaldía que reclaman los demandantes.
La recurrida revocó la apelada declarando improcedente la demanda, por considerar que EMAPICA S.A. es una persona jurídica diferente a la Municipalidad Provincial de Ica.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA y, en consecuencia, ordena que EMAPICA S.A. reincorpore a los recurrentes a sus mismos cargos o a otros de análoga naturaleza. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA