EXP. N.° 1376-2001-AC/TC

ICA

WALTER ROLANDO ABREGÚ CANALES Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Walter Rolando Abregú Canales y otros contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 165, su fecha 21 de setiembre de 2001, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes, con fecha 22 de marzo de 2001, interponen acción de cumplimiento contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Ica, don César Antonio Miranda Correa, y contra la Empresa Municipal de Agua Potable de Ica, EPS EMAPICA S.A., con el objeto de que las demandadas den cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N.º 032-2001-AMPI, de fecha 23 de enero de 2001, mediante la cual se declaró procedente la petición de los trabajadores, Walter Rolando Abregú Canales, Gustavo Amancio Ñaupas Alvites y César Agusto Herrera Rafael, entre otros, para que la emplazada los transfiera a la Empresa Municipal de Agua Potable de Ica EMAPICA S.A., por ser su real empleadora.

Los demandantes señalan que ingresaron a trabajar a EMAPICA S.A. al haber sido transferidos mediante Resolución de Alcaldía N.º 1260-89-AMPI, expedida por la Municipalidad Provincial de Ica. Sostienen que mediante Resolución Directoral N.º 032-90-EMAPICA fueron ratificados y nombrados en EMAPICA S.A; sin embargo, en el año 1994, por Resoluciones Directorales N.os 005-94, 059-94 y 060-94-EMAPICA, fueron nuevamente transferidos a la municipalidad demandada.

La emplazada contesta la demanda manifestando que, mediante Resolución de Alcaldía N.º 032-2001-AMPI, se declaró procedente el pedido de los demandantes y se encargó el cumplimiento de lo resuelto en la resolución antes mencionada a la Jefatura de Personal y a la Secretaría General; por lo tanto, se ha cumplido con la petición de los trabajadores y, en todo caso, la reincorporación de los demandantes debe ser realizada por la codemandada.

La Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Ica EMAPICA S.A. señala que es una persona jurídica diferente a su codemandada, por lo que no se encuentra obligada a cumplir una resolución expedida por una persona jurídica ajena a las funciones empresariales de la empresa municipal.

El Segundo Juzgado Civil de Ica, a fojas 129, con fecha 23 de mayo de 2001, declaró fundada la demanda, por considerar que EMAPICA S.A. es una empresa municipal y, por lo tanto, también debe sujetarse al cumplimiento de la resolución de alcaldía que reclaman los demandantes.

La recurrida revocó la apelada declarando improcedente la demanda, por considerar que EMAPICA S.A. es una persona jurídica diferente a la Municipalidad Provincial de Ica.

FUNDAMENTOS

  1. Con las cartas notariales a fojas 19 y 20 de autos se ha cumplido con el agotamiento de la vía administrativa conforme al artículo 5º de la Ley N.º 26301.
  2. Según consta a fojas 151 de autos, mediante Resolución de Alcaldía N.º 393-2001-AMPI, de fecha 15 de mayo de 2001, expedida por la Municipalidad Provincial de Ica se dispuso que los servidores a los que se refiere las Resoluciones de Alcaldía N.os 891-2000 y 032-2001, fueran reincorporados a las labores que venían realizando en dicha municipalidad, mientras dure el proceso administrativo iniciado por EMAPICA S.A.
  3. Si bien la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Ica EMAPICA S.A. es una entidad distinta de la Municipalidad Provincial de Ica y que, por lo mismo, goza de autonomía administrativa, económica y financiera; también lo es que, como se ha acreditado de los diversos documentos adjuntados con la demanda, entre ambas instituciones se realizaban transferencias, reasignaciones y destaques de personal.
  4. Conforme se advierte de la Resolución Directoral N°. 032-90-EMAPICA, los demandantes fueron ratificados y nombrados servidores de EMAPICA S.A. y, posteriormente, mediante una aplicación retroactiva de las Resoluciones Directorales N.os 060-94-EMAPICA y 005-94-EMAPICA, se pretendió dejar sin efecto aquella.
  5. El Tribunal Constitucional considera, en consecuencia, que en la trama de eventuales irregularidades administrativas entre ambas codemandadas, se ha perjudicado a los recurrentes, pues, como consecuencia de tal actuación irregular, han quedado sin empleadora, violándose de ese modo su derecho de trabajo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA y, en consecuencia, ordena que EMAPICA S.A. reincorpore a los recurrentes a sus mismos cargos o a otros de análoga naturaleza. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA