EXP.  N.º 1377- 2000-AC/TC

JUNÍN

CLODOALDO RÓMULO

MALLMA MEZA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  5  de agosto de 2002

 

VISTO 

 

El recurso extraordinario interpuesto por don  Clodoaldo Rómulo Mallma Meza contra la resolución expedida por  la Segunda Sala Mixta  de la Corte  Superior de Justicia de Junín, de fojas  156, su fecha  20  de  noviembre  de 2000, que  declaró fundada la excepción de litispendencia y, en consecuencia, nulo lo actuado, dando por concluido el proceso; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 20 de julio de 2000, interpone acción de cumplimiento contra  la Municipalidad Provincial de Huancayo,  a fin de que, por mandato judicial, se cumpla con los extremos de la Ley N.º 26569 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.º 004-96-PRES, y la Ley N.º 27304.

 

2.      Que, de conformidad con el inciso c) del artículo 5.° de la Ley N.° 26301, el requerimiento por conducto notarial, a la autoridad pertinente, de cumplimiento de lo que se considera debido, previsto en la ley, o el cumplimiento del correspondiente acto administrativo o hecho de la Administración, debe realizarse con una antelación no menos de 15 días.

 

3.      Que, sin embargo, entre la fecha de interposición y recepción de la demanda –el 20 de julio de 2000– y la fecha de suscripción de la carta notarial –el 13 de julio de 2000–, no han transcurrido los 15 días a los que se refiere el inciso c) del artículo 5.° de la Ley N.° 26301, por lo que la pretensión debe desestimarse.

 

4.      Que, sin perjuicio de lo anterior, en el presente caso, además, es preciso señalar que las Leyes N.os 26569 y 27304 no contienen un mandato incondicional, cierto y líquido de que la demandada venda el inmueble al que se refiere el demandante, sino simplemente una autorización para hacerlo, cuya oportunidad de realización queda en manos de la emplazada, bajo el procedimiento señalado en las leyes mencionadas.

 

Por  estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que  le confieren la Constitución Política  del  Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

REVOCAR la recurrida,  que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de litispendencia, nulo todo lo actuado y dio por concluido el proceso; y, reformándola, declara IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA