JUNÍN
MALLMA
MEZA
Lima, 5 de
agosto de 2002
El recurso extraordinario interpuesto por don Clodoaldo Rómulo Mallma Meza contra la resolución expedida
por la Segunda Sala Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Junín, de fojas
156, su fecha 20 de
noviembre de 2000, que declaró fundada la excepción de
litispendencia y, en consecuencia, nulo lo actuado, dando por concluido el
proceso; y,
2.
Que, de conformidad con el inciso c) del
artículo 5.° de la Ley N.° 26301, el requerimiento por conducto notarial, a la
autoridad pertinente, de cumplimiento de lo que se considera debido, previsto
en la ley, o el cumplimiento del correspondiente acto administrativo o hecho de
la Administración, debe realizarse con una antelación no menos de 15 días.
3.
Que, sin embargo, entre la fecha de
interposición y recepción de la demanda –el 20 de julio de 2000– y la fecha de
suscripción de la carta notarial –el 13 de julio de 2000–, no han transcurrido
los 15 días a los que se refiere el inciso c) del artículo 5.° de la Ley N.°
26301, por lo que la pretensión debe desestimarse.
4.
Que, sin perjuicio de lo anterior, en el
presente caso, además, es preciso señalar que las Leyes N.os 26569 y
27304 no contienen un mandato incondicional, cierto y líquido de que la
demandada venda el inmueble al que se refiere el demandante, sino simplemente
una autorización para hacerlo, cuya oportunidad de realización queda en manos
de la emplazada, bajo el procedimiento señalado en las leyes mencionadas.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del
Perú y su Ley Orgánica,
REVOCAR la recurrida, que, revocando la apelada, declaró fundada
la excepción de litispendencia, nulo todo lo actuado y dio por concluido el
proceso; y, reformándola, declara IMPROCEDENTE
la demanda. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los
actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA