EXP. N.° 1377-01-AA/TC

ICA

PAULINO ALEJANDRO HERNÁNDEZ OLLE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Paulino Alejandro Hernández Olle contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Ica, a fojas 102, su fecha 25 de setiembre de 2001, en el extremo que declaró improcedente la demanda respecto al pago de pensiones devengadas.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la resolución N.º 35939-2000-ONP/DC, la cual le deniega su pensión de jubilación en mérito a la aplicación del Decreto Ley 25967, y, que se emita una nueva resolución en base al Decreto Ley N.° 19990, a efectos de que se le paguen sus pensiones devengadas.

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Señala que el actor pretende que se le apliquen normas legales que fueron derogadas con anterioridad a la fecha de la contingencia. Asimismo, que el actor no cumple con los requisitos exigidos para el otorgamiento de pensión de jubilación.

El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 9 de julio de 2001, declaró improcedente la demanda por considerar que el actor pretende, vía acción de amparo, se le otorgue pensión de jubilación aplicándosele el Decreto Ley Nº 19990, es decir que se le declare un derecho, cuando en esta vía se repone al estado anterior de la vulneración o amenaza de violación de un derecho reconocido y declarado.

La recurrida revocó la apelada y declaró fundada en parte la demanda, por considerar que si bien al momento del cese del demandante se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967; sin embargo, éste ya había adquirido su derecho a pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990; en consecuencia, declaró también inaplicable al demandante la Resolución N.º 35939-2000-ONP/DC e improcedente la demanda en cuanto al pago de las pensiones devengadas.

FUNDAMENTOS:

  1. El petitorio de la demanda ha sido amparado en cuanto a la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25967, en cuya virtud la demandada debe emitir nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, correspondiendo al Tribunal Constitucional discernir únicamente sobre el extremo del petitorio consistente en el pago del reintegro de las pensiones devengadas resultante de dicha nueva pensión, a que se contrae el recurso extraordinario interpuesto por el demandante.
  2. Este Tribunal tiene establecido que, al haber señalado el Decreto Ley N.° 25967 condiciones y requisitos diferentes para acceder a la pensión de jubilación en cuanto al tiempo de aportaciones, edad y determinación de la remuneración de referencia, con los cuales el monto de la pensión resulta más reducido que con la aplicación de las condiciones y requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990, corresponde a la demandante el reintegro derivado legítimamente de su pensión.
  3. En consecuencia, es amparable la petición del reintegro de los devengados que solicita el demandante por la aplicación ilegal del Decreto Ley N.° 25967, según lo prescrito por los artículos N.os 10°, 11° y Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, en el extremo que, revocando la apelada, declaró improcedente el pago de las pensiones de jubilación devengadas; y, reformándola, declara FUNDADA en dicho extremo la acción de amparo; por consiguiente, procedente el pago de las pensiones devengadas que le puedan corresponder al demandante. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA