EXP. N.° 1380-2002-AA/TC

LIMA

OCTAVIO MENDOZA GRANADOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2003, reunida la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Octavio Mendoza Granados contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 155, su fecha 11 de marzo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 15 de junio de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones N.os 10151-97-ONP/DC y 03986-2001-ONP/DC, que le denegaron el goce de la pensión jubilatoria ordinaria. Asimismo, solicita el reconocimiento íntegro de sus cotizaciones efectuadas durante los años 1957, 1958, 1959, 1960, 1961 y 1962.

La emplazada contesta la demanda señalando que la acción de amparo no es la vía correcta para ventilar la pretensión del demandante. Por otro lado, indica que éste no tiene derecho a pensión, pues no ha cumplido con el requisito de la edad establecido en el artículo 38.° del Decreto Ley N.° 19990, toda vez que, a la fecha de su cese, contaba 59 años de edad. Por último señala que la aplicación del artículo 23.° de la Ley N.° 8433 y del artículo 95.° del Reglamento del Decreto Ley N.° 13640 es correcta respecto al no reconocimiento de las cotizaciones de los años que invoca el recurrente.

El Segundo Juzgado Especializado de Derecho Público de Lima, a fojas 98, con fecha 21 de agosto de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que no es la vía idónea para ventilar esta pretensión, ya que carece de estación probatoria.

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la acción de amparo no es vía constitutiva de derechos.

FUNDAMENTOS

  1. De acuerdo a la Libreta Electoral del demandante, obrante a fojas 1, éste nació el 20 de marzo de 1932 y, conforme se desprende de la Resolución N.° 03986-2001-ONP/DC, al 31 de agosto de 1991, fecha de su cese laboral, tenía 59 años de edad y 17 años de aportaciones reconocidos por la ONP.
  2. Este Tribunal en diversas ejecutorias ha establecido que ninguna norma legal dispone la exigencia del cumplimiento, por parte del asegurado, en el mismo día de la fecha de su cese laboral, de la edad necesaria para su jubilación y del tiempo de aportaciones, requisitos éstos que se establecen por cada régimen general o especial de pensiones, pues las contingencias de la vida humana y laboral no se cumplen todas simultáneamente, sino que obedecen a circunstancias siempre particulares de cada trabajador asegurado, siendo para ello indispensable que reúna los requerimientos prescritos por ley. En tal sentido, debe resaltarse que el demandante cumplió con el requisito de la edad para tener derecho a gozar de una pensión de jubilación ordinaria el 20 de marzo de 1992, esto es, antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967.
  3. Respecto a las aportaciones efectuadas por el demandante durante el periodo comprendido entre los años 1957 y 1962, y que de acuerdo a la Resolución N.° 03986-2001-ONP/DC, obrante a fojas 23, han perdido validez según el artículo 23.° de la Ley N.° 8433 y el artículo 95.° del Reglamento del Decreto Ley N.° 13640, debe tenerse presente que, al no haberse declarado la caducidad de dichas aportaciones con resoluciones consentidas y ejecutoriadas, de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, según el artículo 57.° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, debieron ser computadas en el cálculo de la pensión de jubilación ordinaria, regulada en los artículos 38.° y 41.° del Decreto Ley N.° 19990.
  4. Teniendo en cuenta lo señalado en los Fundamentos precedentes y conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe resolverse la solicitud presentada por el demandante, respecto a que se le otorgue una pensión de jubilación, es el Decreto Ley N.° 19990, por cuanto ha reunido los requisitos señalados en los artículos 38.° y 41.° de dicho dispositivo antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena la inaplicabilidad de la Resolución N.° 10151-97-ONP/DC, de fecha 7 de abril de 1997 y de la Resolución N.° 03986-2001-ONP/DC, de fecha 18 de abril de 2001, y que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con expedir una nueva resolución con arreglo a ley, disponiendo se le otorgue al demandante pensión de jubilación ordinaria de acuerdo a los artículos 38.° y 41.° del Decreto Ley N.° 19990, incluyendo las aportaciones efectuadas durante los años 1957, 1958, 1959, 1960, 1961 y 1962. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA