EXP. N.° 1382-2000-AA/TC

LIMA

ULIANOF QUINTANA

CAMPOS Y OTRA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de noviembre de 2002

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Ulianof Quintana Campos y doña Luz Marina Quintana Campos contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 15 del cuaderno de apelación, su fecha 15 de setiembre de 2000, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos, incoada contra el Juzgado Especializado en Familia de la Provincia de Andahuaylas, a cargo del doctor Ángel Cáceres Cáceres; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, mediante la presente demanda, los recurrentes pretenden que se suspendan los efectos de la Resolución Judicial N.° 309, expedida por la Sala Mixta Itinerante de Andahuaylas, y  que se “paralice “ la resolución judicial que señala día y hora para la diligencia de lanzamiento en el predio Varsovia.

 

2.      Que, conforme se aprecia a fojas 26, la demanda está dirigida contra el Juzgado Especializado en Familia de la Provincia de Andahuaylas, a cargo del doctor Ángel Cáceres Cáceres, y según el auto admisorio de la instancia, obrante a fojas 36, únicamente se corrió traslado de la misma al citado Juez y al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial.

 

3.      Que en este proceso se está cuestionando una resolución judicial expedida por la Sala Mixta Itinerante de Andahuaylas, debió también correrse traslado de la demanda a los miembros de dicha Sala, a fin de que ejerzan su derecho de defensa consagrado en el artículo 139.°, inciso 14), de la Constitución Política de 1993.

 

4.      Que, habiéndose producido un quebrantamiento de forma, resulta aplicable el artículo 42.° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

Declarar NULO el concesorio del recurso extraordinario, nula la sentencia de fecha 15 de setiembre de 2000, insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado desde el auto admisorio de la instancia obrante a fojas 36; en consecuencia, ordena que, devueltos los autos a primera instancia y subsanándose la nulidad señalada, se corra traslado de la presente demanda a los vocales integrantes de la Sala Mixta Itinerante de Andahuaylas. Dispone la notificación de las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA