EXP. N.° 1382-2002-AA/TC
LIMA
JOSÉ SANTOS DOMADOR HUACHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de diciembre del 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don José Santos Domador Huachez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 6 de marzo del 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare la nulidad de la Resolución N.º 7313-90-ONP y se calcule la pensión de jubilación adelantada en los términos y condiciones señalados en el Decreto Ley N.° 19990. Alega que se le ha aplicado en forma equivocada el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración referencial de los 5 años más 1/30 adicional a los 5 años, vulnerándose con ello sus derechos constitucionales.
La emplazada propone las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa, y, absolviendo el trámite de contestación de la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, aduciendo que al demandante se le ha otorgado pensión de jubilación de acuerdo con la normatividad vigente y que, por ello, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno. Asimismo, señala que la vía del amparo no es la idónea para conocer pretensiones de carácter patrimonial.
El Primer Juzgado de Derecho Público de Lima, con fecha 28 de agosto del 2001, declara infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que no es posible dilucidar la pretensión en esta vía, por carecer de etapa probatoria .
La recurrida, por los propios fundamentos de la apelada, la confirma.
FUNDAMENTO
De la propia resolución impugnada como de la hoja de liquidación que obra en autos a fojas 3, se acredita que al demandante se le ha aplicado el cálculo establecido en el Decreto Ley Nº 19990, no pudiendo establecerse con la sola presentación de dichos documentos, si existe diferencia de algún monto a favor del demandante; de otro lado, careciendo esta acción de garantía de etapa probatoria, es imposible determinar si se ha vulnerado algún derecho del recurrente; no obstante esto, se deja a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.
Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo, con lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA