EXP. N.° 1383-2002-AA/TC

LIMA

JOSÉ VÍCTOR ÓSCAR HUMBERTO GARCÍA FUNG

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Rey Terry, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Víctor Óscar Humberto García Fung contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 129, su fecha 5 de marzo de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 24 de enero de 2001, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima con el objeto de que se dejen sin efecto los recibos N.os 0599072, 0599073, 0599074 y 0599075, correspondientes a los cuatro trimestres del año 2000, y los recibos girados por los trimestres de los años 1997, 1998, y 1999; y que se emitan otros nuevos con los montos conforme a ley. Afirma, que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la municipalidad le hizo llegar los mencionados recibos cuyos montos trimestrales son de S/. 5 175.86, del año 2000; S/. 2 647.55, del año 1996; S/. 5 829.36, del año 1997; S/. 6 003.00, del ,año 1998 y S/. 4 989.11, del año 1999. Asimismo, considera que no se ha respetado el principio de legalidad, toda vez que el artículo 1° de la Ordenanza N.° 138 establece que el valor del predio, así el uso o actividad del mismo, son criterios que determinarán el monto de los arbitrios, lo cual contraviene lo establecido en el Decreto Legislativo N.° 776, que señala que el monto de los arbitrios se determina en función del costo efectivo del servicio a prestar y no en función del valor de la propiedad. Considera que se ha afectado su derecho a la seguridad jurídica y el principio de razonabilidad de la ley.

La Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda proponiendo las excepciones de oscuridad en el modo de proponer la demanda, de caducidad y de incompetencia, y solicita que se declare infundada, aduciendo que el monto de los arbitrios desde el año 1996 hasta el año 2000 se calcularon en función del costo efectivo de los servicios, haciendo presente que las ordenanzas han sido expedidas sin exceder el Índice de Precios al Consumidor.

El SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda proponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Afirma que cada municipalidad determina la cuantía de las tasas por los servicios públicos que presta, la misma que puede variar cada año.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 91, con fecha 11 de setiembre de 2000, declara infundadas las excepciones de incompetencia y de oscuridad en el modo de proponer la demanda, fundada la excepción de caducidad en cuanto a que se dejen sin efecto los recibos de arbitrios de los años 1997, 1998 y 1999, y fundada la demanda, al considerar que se ha vulnerado el principio de razonabilidad de la ley, ya que el monto por concepto de arbitrios del año 2000 asciende a S/. 20 700.24, el mismo que resulta excesivo en comparación con el del año 1999, que es de S/. 5297.89.

La recurrida confirma en parte la apelada declarando infundadas las excepciones propuestas y la revoca en el extremo que declara fundada la demanda, y reformándola la declara improcedente, estimando que la pretensión del actor requiere de la actuación de medios probatorios para poder resolver; asimismo, aduce que no se ha agotado la vía previa, conforme lo establecen los artículos 96° y 122° de la Ley N.° 23853.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda resulta desestimable, ya que el modo en que se planteó la demanda resulta claro y directo, tanto en su petitorio como en sus fundamentos
  2. Respecto a la caducidad de la acción, cabe precisar que los hechos que constituyen la afectación son continuados, por lo que no se produce la alegada caducidad, toda vez que mes a mes se repite la vulneración invocada, resultando de aplicación el artículo 26° de la Ley N.° 25398, complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
  3. Conforme aparece de autos, en esta acción de garantía se reclama sobre una obligación de pago que recae en una ejecución coactiva, lo que significa que el demandante corre el riesgo de que se le trabe una medida cautelar sobre sus bienes, pudiendo convertirse en irreparable la agresión a sus derechos constitucionales, siendo de aplicación a este caso el inciso 2), artículo 28 de la Ley N.° 23506. Por lo tanto, debe desestimarse la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, toda vez que se podría convertir en irreparable la agresión constitucional que ha sido invocada.
  4. De autos se aprecia en forma evidente que la Municipalidad de Lima Metropolitana determina montos por concepto de arbitrios que difieren considerablemente en los distintos períodos, excediendo los parámetros establecidos por ley.
  5. La Constitución, además de otorgarles potestad tributaria a los gobiernos locales, restringe dicha potestad a cierto tipo de tributos, tales como, contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales, estableciendo además que debe ser ejercida sólo dentro de su jurisdicción y considerando los principios de legalidad y de reserva de la ley.
  6. Dentro de las normas que regulan los arbitrios, tales como la Ley Orgánica de Municipalidades, la Ley de Tributación Municipal y el Código Tributario, se establecen como parámetros legales para su regulación que el pago por la prestación o mantenimiento de un servicio público esté individualizado en el contribuyente; que su creación, modificación y supresión sea competencia del Concejo Municipal, y que el instrumento normativo sea la ordenanza. En este contexto legal, los arbitrios deben cumplir con requisitos tales como que el hecho generador sea la prestación de un servicio público; que la prestación del servicio esté reservada al municipio; que se calcule durante el primer trimestre del ejercicio fiscal y que se incremente hasta el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor; asimismo, que la ordenanza que lo aprueba se publique a más tardar el 30 de abril del año siguiente, detallando los costos efectivos que demandan y los criterios que justifiquen los incrementos; y finalmente que su rendimiento se destine a cubrir el costo del servicio.
  7. La Municipalidad, al utilizar como criterio de determinación del tributo la capacidad contributiva de los miembros de la comuna, pretende realizar una distribución justa o equitativa y adecuada del costo total del servicio, sin considerar que dicha justificación desnaturaliza al tributo, toda vez que el uso y el valor predio son parámetros para determinar un impuesto que grava el patrimonio, por ser indicadores de capacidad contributiva.
  8. Es necesario precisar que todo ejercicio de poder, incluido el tributario, cualquiera que sea la instancia de gobierno, debe estar sometido a la Constitución, con las limitaciones y responsabilidades que ésta y las leyes establecen. Por consiguiente, el cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio de la potestad tributaria de los gobiernos locales, como son el instrumento normativo utilizado, su publicación oportuna y su ratificación por el Concejo Provincial, no resultan suficientes para asegurar la constitucionalidad y legalidad de un tributo aprobado. De igual forma debe respetarse el marco legal existente, así como los principios del régimen tributario establecidos en la Constitución.
  9. En consecuencia, este Tribunal considera que la emplazada debe dejar sin efecto la Liquidación y las Resoluciones de Determinación que corresponden al pago de los arbitrios municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines Públicos y Serenazgo correspondientes a los años 1997, 1998, 1999 y 2000; y establecer una nueva tasa que deberá pagar el demandante sobre la base de una nueva técnica de determinación, que guarde relación y congruencia con la naturaleza de este tipo de tributos, respetando el marco legal y constitucional establecidos para el ejercicio de la potestad tributaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo e improcedentes las excepciones propuestas; en consecuencia, declara no aplicables los recibos correspondientes al pago de arbitrios de los años 1997, 1998, 1999 y 2000. Ordena que la emplazada establezca un nuevo monto por el concepto de arbitrios respecto a los trimestres de 1997, 1998, 1999 y 2000, conforme a los fundamentos precedentes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA